DECRETO N° 54
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZ, OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2008
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones de Carácter General
ARTÍCULO 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2008, la Hacienda Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, percibirá ingresos estimados por concepto de impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales a las tasas, cuotas, tarifas y montos de conformidad con las disposiciones que en esta ley se establecen, los ingresos reales se detallarán en la Cuenta Pública del Municipio.
Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés general, tienen por objeto regular la obtención, administración, custodia y aplicación de los ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez, la elaboración de los programas base del presupuesto de egresos y la consolidación del proyecto correspondiente, la contabilidad que de los ingresos, fondos, valores y egresos se realice para la formulación de la correspondiente Cuenta Pública, las infracciones y delitos contra la hacienda municipal, las sanciones correspondientes, así como el procedimiento para interponer los medios de impugnación que la misma establece.
ARTÍCULO 2. En la presente Ley se contiene la estimación de los ingresos que durante un año de calendario percibirá el Municipio de Oaxaca de Juárez, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal, La Constitución del Estado, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables:
Para la elaboración de la presente Ley se atiende a lo siguiente:
Estimación de los ingresos correspondientes al cierre del ejercicio
Ingresos provenientes de la coordinación fiscal
Ingresos considerados como virtuales
Ingresos relativos a adeudos de ejercicios fiscales anteriores
Expectativas de ingresos por financiamientos y,
Los demás ingresos a recaudar.
No se tomarán en cuenta los ingresos extraordinarios
ARTÍCULO 3. Los ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en los términos del artículo 1 y 2 son los siguientes:
A) Por concepto de Ingresos Propios: 146, 360,003.00
I. Impuestos. |
35,670,000.00 |
1.1 Impuesto predial |
22,500,000.00 |
1.2 Impuesto sobre traslado de dominio. |
11,500,000.00 |
1.3 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos. |
900,000.00 |
1.4 Impuesto sobre aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos. |
770,000.00 |
II.- Derechos. |
66,110,000.00 |
2.1 Aseo Público. |
11,000,000.00 |
2.2 Mercados. |
2,350,000.00 |
2.3 Panteones. |
5,158,000.00 |
2.4 Certificados, constancias y legalizaciones. |
512,000.00 |
2.5 Licencias y permisos. |
7,500,000.00 |
2.6 Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades. |
500,000.00 |
2.7 Servicios prestados en materia de Seguridad Pública, Protección Civil, Tránsito y Vialidad. |
3,100,000.00 |
2.8 Servicios prestados en materia de Educación. |
690,000.00 |
2.9 Servicios de alumbrado público. |
24,000,000.00 |
2.10 Sobre anuncios y publicidad. |
2,200,000.00 |
2.11 Por expendio de bebidas alcohólicas. |
7,600,000.00 |
2.12 Por trámites y servicios prestados por la Tesorería Municipal. |
1,700,000.00 |
2.13 Por estacionamientos de vehículos en la vía pública y otros de uso común. |
3,800,000.00 |
III.- Contribuciones. |
1.00 |
3.1 Contribuciones especiales. |
1.00 |
IV.- Productos. |
19,280,001.00 |
4.1 Derivados de bienes inmuebles. |
11,000,000.00 |
4.2 Derivados de bienes muebles. |
1.00 |
4.3 Productos financieros. |
8,000,000.00 |
4.4 Otros productos. |
280,000.00 |
V.- Aprovechamientos. |
25,300,001.00 |
5.1 Derivados del sistema sancionatorio municipal. |
19,200,000.00 |
5.2 Derivados de recursos transferidos al municipio. |
200,000.00 |
5.3 Provenientes del crédito. |
1.00 |
5.4 Aprovechamientos diversos. |
5,900,000.00 |
B) Por concepto de participaciones y aportaciones federales.
|
413,716,235.67 |
VI.- Participaciones. (Ramo 28) |
256,593,659.42 |
Fondo Municipal de Participaciones. |
122,602,394.75 |
Fondo de Fomento Municipal. |
133,991,264.67 |
VII.- Ramo 33. (Fondo III y IV) |
157,122,577.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal. (Fdo. III) |
73,239,162.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones del D. F. (Fdo. IV) |
83,883,415.00 |
TOTAL. |
564,076,239.42 |
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
Autoridades Fiscales: aquellas a que se refiere el artículo 5 de esta ley.
Ciudad de Oaxaca de Juárez: El Municipio de Oaxaca de Juárez
Código: El Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
Comisión de Hacienda: La Comisión de Hacienda y Bienes Municipales.
Congreso: El Congreso del Estado de Oaxaca.
Contraloría: La Contraloría del Municipio de Oaxaca de Juárez.
Dependencias: Las unidades u órganos administrativos que integran la Administración Pública Municipal.
Estado de Cuenta: El documento donde se contiene el reporte de adeudos de un contribuyente.
Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez.
Ley Municipal: La Ley Municipal del Estado de Oaxaca.
Municipio: El Municipio de Oaxaca de Juárez
Proyecto de Presupuesto: El documento que elabora, integra y consolida la Tesorería y que contiene la estimación de gastos a efectuar por parte de las dependencias, y en su caso por las agencias municipales y agencias de policía, para el año fiscal que corresponda, mismo que el presidente municipal presenta al cabildo para su aprobación.
Reglas de carácter general: aquellas que la Tesorería emita y publique de conformidad por lo establecido en esta ley, para regular el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Tesorería: La Tesorería del Municipio de Oaxaca de Juárez.
Tesorero: El titular de la Tesorería del Municipio de Oaxaca de Juárez.
Tribunal de lo Contencioso: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta ley y de todos los demás ordenamientos fiscales se consideran autoridades fiscales dentro del Municipio de Oaxaca de Juárez las siguientes:
El Presidente Municipal;
El Tesorero Municipal.;
El Recaudador de Rentas Municipales;
El Director de Ingresos;
Los demás servidores públicos a los que las leyes y convenios otorguen facultades específicas en materia fiscal municipal o los que reciban por delegación expresa de las autoridades que señala esta ley.
Las autoridades fiscales ejercerán sus facultades en la forma y términos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios específicos. Asimismo tendrán la facultad de interpretación de la presente ley y de todos los ordenamientos fiscales municipales para los efectos administrativos en los casos dudosos que se sometan a su consideración.
ARTÍCULO 6. Corresponde a las Autoridades Fiscales Municipales señaladas en el artículo 5 de la presente ley y en el artículo 58 fracción II, III y IV del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca la ejecución de la presente ley, dicha ejecución se llevará a efecto mediante el ejercicio de las facultades de recaudación, comprobación, determinación y administración de los impuestos, derechos, contribuciones por mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales, en los términos establecidos en la presente ley y en el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 7. Son atribuciones de las autoridades fiscales además de las señaladas por otros ordenamientos fiscales las siguientes:
Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia.
Expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de la Ley de Ingresos y de otras normas tributarias.
Expedir oficios de designación, credenciales o constancias de identificación del personal que se autorice para la práctica de notificaciones, visitas domiciliarias, inspecciones, verificaciones y demás actos que se deriven de las disposiciones fiscales.
Asignar claves alfanuméricas denominadas “clave electrónica integral” o “CEI” con el fin de que los contribuyentes puedan presentar declaraciones, avisos, acceder a información digital, realizar conexiones para uso de internet público y en su caso realizar pagos bancarios electrónicos. Asimismo a través del uso de dicha clave se podrá acceder al correo electrónico que el municipio le proporcione al contribuyente a fin de que reciba notificaciones.
Para los efectos del párrafo anterior la clave electrónica integral será de uso personal e intransferible y todas las operaciones que se realicen al amparo de la misma se entenderá que se hicieron por la persona física a la cual la autoridad le asignó dicha clave. Surtiendo todos efectos legales que señalan las leyes fiscales y administrativas para las notificaciones personales, declaraciones y avisos a partir del día y hora en que se haya utilizado dicha clave por la persona física.
ARTÍCULO 8. Para la validez del pago de las diversas prestaciones fiscales a que alude este ordenamiento, deberán ingresarse éstas al Erario Municipal, por conducto de los módulos recaudadores adscritos a la Recaudación de Rentas.
El cobro de todas las contribuciones que realicen los módulos recaudadores únicamente se hará mediante los formatos u órdenes de pago previamente aprobados por las Autoridades Fiscales, con excepción que éstas mismas determinen.
Todo tipo de formatos utilizados por las distintas dependencias municipales deben ser autorizados expresamente por la Tesorería por conducto de la Recaudación de Rentas antes de su utilización. Los funcionarios que contravengan lo dispuesto por este párrafo serán responsables solidarios de las prestaciones fiscales que se dejaren de percibir con motivo de los servicios prestados como consecuencia de la utilización de formatos no autorizados. La falta de publicación de las formas oficiales a que se refiere este artículo, no podrá ser causa de revocación o nulidad, cuando el contribuyente las impugne en recurso de revocación o ante el Tribunal de lo Contencioso.
La presentación de solicitudes, informes, avisos, declaraciones y demás obligaciones de carácter formal a que esta ley se refiere, podrán ser cumplidas por el contribuyente o sujeto obligado a ello, a través de medios electrónicos o magnéticos que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto emita la Tesorería.
Para la recaudación de las contribuciones y de los créditos fiscales a favor del Municipio de Oaxaca de Juárez, la Tesorería Municipal podrá ser auxiliada por otras dependencias o entidades oficiales, por organismos públicos o privados, ya sea por disposición de la ley o mediante la celebración de convenio; pudiendo asimismo convenir con las Instituciones Bancarias para que se constituyan como auxiliares en la recepción de dichas contribuciones y créditos fiscales en términos del artículo 17 del Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.
Para la comprobación del pago de estas prestaciones fiscales, el contribuyente deberá obtener el documento general autorizado o recibo oficial validado por la Tesorería Municipal.
Tratándose de pagos efectuados por los contribuyentes mediante transferencias electrónicas de fondos a favor del Municipio de Oaxaca de Juárez, éstos deberán dar aviso a la Tesorería Municipal dentro del mismo mes en que se haya efectuado la transferencia con la finalidad de obtener el recibo oficial correspondiente.
El crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y deberá pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado por esta ley y a falta de disposición expresa dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma.
El pago de los créditos fiscales podrá hacerse en efectivo, cheque de caja, cheque certificado o en especie en los casos que así lo establezca esta ley, Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca y las demás leyes aplicables.
Los cheques que no sean de caja o certificados se tomarán como efectivo salvo buen cobro, en caso que el cheque sea devuelto por insuficiencia de fondos, el Municipio de Oaxaca de Juárez se reserva el derecho de cobrar el 20% de indemnización, en términos del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito más las comisiones que carguen las Instituciones de Crédito a las cuentas del Municipio.
Cuando los pagos o garantías se realicen mediante cheque, éste deberá ser nominativo a nombre del Municipio de Oaxaca de Juárez.
ARTÍCULO 9. El pago de los derechos que establezca la presente ley, deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos que expresamente se señale otra época de pago.
Cuando no se compruebe que el pago de los derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o porque así lo establezca esta ley, dejará de prestarse el servicio hasta que no se efectúe el pago.
Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes propiedad del municipio que regula esta Ley, serán responsables de la generación de la orden de pago, la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos por la indebida aplicación de la presente Ley, o error en las ordenes de pago, será motivo de una sanción al funcionario responsable y afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas para los citados servidores públicos.
Cuando se establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.
Las mensualidades y anualidades a que se hacen referencia esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.
Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se cobrarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación, para lo cual se requerirá hacer mención específica que es un documento derivado de una reposición por causa no imputable al particular.
Para que se otorguen las licencias o permisos a que hace referencia la presente Ley, los contribuyentes al momento de su otorgamiento, deberán estar al corriente en el pago de las contribuciones respectivas a dicho permiso o licencia y continuar así para su revalidación correspondiente.
ARTÍCULO 10. Las autoridades de todas las dependencias y organismos municipales que emitan constancias, licencias, permisos y resoluciones administrativas relacionadas con el uso o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en el Municipio de Oaxaca de Juárez, como lo son alineamientos, usos de suelo, número oficial, licencias de funcionamiento, multas administrativas y demás relacionadas con el uso de los mismos, invariablemente deberán mencionar expresamente en los formatos que ocupen para tales fines el número de cuenta municipal y cuenta catastral del inmueble objeto de la misma. Así como corroborar antes de expedirla que el propietario del inmueble se encuentre al corriente del pago del Impuesto Predial.
Los funcionarios encargados de expedir la información descrita en el párrafo anterior deberán remitir a la Recaudación de Rentas toda la información generada en el mes inmediato anterior al mes que corresponde; durante los quince primeros días del mes inmediato posterior, dicha información comprenderá:
Copia legible de la constancia, licencia o permiso otorgado;
Copia legible de los planos autorizados, en su caso; y
Copia de la constancia de notificación que en su caso se haya elaborado.
Para tal efecto los funcionarios responsables deberán obtener el acuse de recibo de la Recaudación de Rentas de la información antes descrita.
Los titulares de las dependencias municipales así como sus subordinados, que para el cumplimiento de las funciones a su cargo hagan uso de información cartográfica planimétrica o altimétrica en soporte papel o en soporte digital deberán estandarizar su utilización y acceso conforme a los lineamientos técnicos que al efecto emita la Tesorería Municipal para el efecto de integrar la base única de datos cartográficos. Para lo cual, antes del día 15 de febrero del ejercicio fiscal 2008 deberán enviar por escrito y en su caso en medio electrónico la relación y la información a que hace referencia este apartado.
Los funcionarios municipales que no cumplan lo dispuesto en el presente artículo, serán responsables solidarios del importe total de las prestaciones fiscales que dejaren de pagar los contribuyentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas así como de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Oaxaca. La Recaudación de Rentas podrá ejercitar las facultades e imponer las sanciones previstas en el artículo 77 fracción I, V y XVII del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11. Se considera domicilio fiscal:
Tratándose de personas físicas
El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios en el Municipio
Cuando sus actividades las realicen en la vía pública, la casa que habiten en el Municipio
Cuando tengan bienes que den lugar a contribuciones, el lugar en el Municipio en que se encuentren los bienes y,
En los demás casos, el lugar del Municipio donde tengan el asiento principal de sus actividades.
En el caso de personas morales:
El lugar del Municipio en el que este establecida la administración principal del negocio
En el caso de que la administración principal se encuentre fuera del Municipio, será el local que dentro del Municipio ocupe para la realización de sus actividades
Tratándose de sucursales o agencias de negociaciones radicadas fuera del territorio del Municipio, el lugar donde se establezcan, y
A falta de los anteriores, el lugar del Municipio en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, el lugar donde se encuentre el bien inmueble respectivo, a menos que el contribuyente hubiere señalado por escrito, a la autoridad fiscal otro domicilio distinto, dentro del Municipio.
Cuando los contribuyentes señalen como domicilio fiscal uno diferente a los establecidos en éste artículo, las autoridades podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a esta Ley se considere domicilio fiscal. Lo establecido en este párrafo no es aplicable al domicilio que los contribuyentes indiquen en sus promociones para oír y recibir notificaciones.
ARTÍCULO 12. Son derechos de los contribuyentes del Municipio de Oaxaca de Juárez:
Obtener de las autoridades fiscales asistencia gratuita para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Obtener la devolución de las cantidades indebidamente pagadas; posteriormente a que se dicte resolución en dicho sentido por la autoridad competente.
Interponer recursos administrativos y demás medios de defensa que prevean las leyes de la materia.
Obtener la contestación de las consultas que sobre situaciones reales y concretas, formulen a las autoridades fiscales.
Autodeterminar el valor de los inmuebles de su propiedad para los efectos de las contribuciones derivadas de la propiedad inmobiliaria, de acorde a los procedimientos establecidos en ley.
Autocorregir su situación fiscal, una vez iniciada la visita domiciliaria por parte de la autoridad fiscal; siempre y cuando no se haya determinado crédito fiscal alguno.
Efectuar el pago de las contribuciones a su cargo.
Para los efectos de la presente fracción, la autoridad recaudadora no podrá negarse a recibir los pagos anticipados de contribuciones, pero tampoco está obligada a efectuar descuento alguno, si así lo solicitare el contribuyente, excepto en aquellos casos en que expresamente se señale en esta ley.
A petición del contribuyente, previo pago de derechos, la autoridad expedirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas y/o pagos efectuados por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de obligaciones a su cargo.
En cualquier caso el contribuyente estará obligado a cubrir el monto que resulte a su cargo de acuerdo a la fecha en que nazca el crédito fiscal.
Tratándose del pago de derechos realizado en un año diferente al que solicita la prestación del que se trate se deberán pagar las diferencias que procedan. En caso de que resulte una diferencia favorable al contribuyente, éste podrá solicitar a la autoridad fiscal la devolución de la misma.
ARTÍCULO 13. La Tesorería por conducto de las autoridades fiscales adscritas a la misma, llevará a cabo una permanente evaluación del flujo de los Ingresos a efecto de verificar el cumplimiento de las metas que sobre la materia se establezcan para las dependencias municipales; en su caso instrumentará y requerirá a los titulares de las áreas lleven medidas correctivas cuando prevean la posibilidad que no se alcancen las metas establecidas o con el fin de optimizar la recaudación.
Para tal efecto la Tesorería hará de conocimiento dentro de los primeros quince días del año al titular de la dependencia cuya prestación de servicios dé origen a la recaudación de impuestos, derechos, aprovechamientos y productos el calendario mensual estimado a recaudar desglosado por conceptos atribuibles a la dependencia. El titular de la dependencia responsable deberá realizar las acciones y previsiones para cumplir la meta prevista en el calendario mensual.
La Tesorería formulará las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes al titular de la dependencia que preste el servicio generador del ingreso con el fin de mejorar la eficiencia en la recaudación de los ingresos estimados. Una vez notificado el oficio de observaciones y recomendaciones, el titular de la dependencia responsable, deberá en un término de 15 días naturales informar sobre las acciones y previsiones tomadas al respecto, caso contrario la Tesorería informará a la Contraloría Municipal que actuará en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 14. Los trámites que realicen los contribuyentes y las resoluciones administrativas que emitan todas las autoridades municipales que requieran para su realización o determinación estimar el valor de una propiedad inmueble, mediante valor de mercado, valor físico directo, o valor fiscal de la propiedad, deberán invariablemente solicitar que se emita avalúo por escrito en documento oficial elaborado por el área técnica de valuación de la Recaudación de Rentas Municipales o en su defecto por perito valuador autorizado por la Tesorería Municipal en los términos de la presente ley.
Los trámites que se efectúen en base a un avalúo que se practique contraviniendo lo dispuesto por el presente artículo tendrá efectos nulos ante cualquier instancia municipal y el funcionario que haya aceptado o tramitado dicho avalúo podrá ser sancionado por las autoridades fiscales a que hace referencia el artículo 5 de la presente ley en base a lo dispuesto del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 15. La realización de los avalúos que se soliciten por cualquier dependencia municipal deberá realizarse por personas físicas registradas y con licencia de perito valuador emitida por la autoridad fiscal, debiendo acreditar ante ella los siguientes requisitos, mismos que serán aplicables a los corredores públicos:
Que tengan la acreditación de perito valuador de bienes inmuebles otorgada por el Colegio Profesional respectivo, o en su defecto que acrediten tener conocimientos reconocidos en la materia por institución educativa con estudios de reconocimiento de validez oficial en concordancia con la ley de la materia;
Que tengan como mínimo una experiencia de dos años en valuación inmobiliaria;
Que tengan conocimientos suficientes de los procedimientos y lineamientos técnicos, así como del mercado de inmuebles del Municipio de Oaxaca de Juárez, para lo cual se someterá a los aspirantes a los exámenes teóricos-prácticos que la propia autoridad fiscal estime conveniente, y
Que tengan título profesional en algún ramo relacionado con la materia valuatoria, registrado ante la autoridad competente, o que legalmente se encuentren habilitados para ejercer como corredores, y que figuren en la lista anual de Peritos autorizados del Colegio Profesional respectivo, en concordancia con la ley de la materia.
Los corredores públicos deberán acreditar ante la autoridad fiscal que cumplen con los requisitos de los incisos b), c) y d) de este artículo. Las personas a que se refieren este artículo, deberán presentar ante la Tesorería, a más tardar el día 15 de cada mes, copia de los avalúos que suscriban realizados en el mes inmediato anterior, respecto de inmuebles ubicados en el Municipio de Oaxaca de Juárez.
ARTÍCULO 16. Se faculta al Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para que durante la vigencia de la presente ley y por acuerdo del Cabildo y previo programa establecido se condonen recargos y/o se reduzcan gravámenes establecidos en la ley, a contribuyentes o sectores de éstos que le soliciten y que justifiquen plenamente causa para ello, emitiéndose en su caso el dictamen respectivo.
Los funcionarios municipales que contravengan lo dispuesto por el presente artículo serán responsables solidarios de los créditos fiscales que se puedan llegar a generar como consecuencia del incumplimiento del mismo.
ARTICULO 17. Solo mediante Ley podrá afectarse un ingreso a un fin específico. Todos los ingresos que tenga derecho a percibir el Municipio, aun cuando se destinen a un fin específico, serán recaudados por las autoridades fiscales o por las personas y oficinas que las mismas autoricen
En ningún caso podrá el Municipio de Oaxaca de Juárez, podrá dar en garantía del cumplimiento de obligaciones a su cargo, la administración o recaudación de los ingresos autorizados en Ley. Sólo podrá dar en garantía las participaciones del Municipio de Oaxaca de Juárez, en los términos y condiciones que establezca la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 18. El municipio y/o las Autoridades Fiscales, continuarán con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA RECEPCIÓN DE FONDOS Y VALORES
ARTICULO 19. Los servicios de recaudación a que se refiere la presente Ley se prestarán dentro del territorio municipal, con observancia de lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 20. La recaudación se inicia con la recepción de fondos, valores y, en su caso, de bienes y servicios recibidos como dación en pago, por los conceptos que señala la presente Ley de Ingresos y por otros conceptos que deba percibir el Gobierno Municipal por cuenta propia o ajena.
Cuando por los conceptos antes mencionados la recaudación deba hacerse en efectivo, se considerarán como medios de pago los que establezca la presente Ley y el Código. Los cheques personales sin certificar deberán satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
La recepción de pagos podrá realizarse mediante pago directo en las cajas recaudadoras del municipio o mediante depósito en cuentas que la propia Tesorería mantenga abiertas en el sistema bancario.
ARTICULO 21. La recepción de fondos se comprobará con la impresión de la máquina registradora de la oficina recaudadora autorizada o institución de crédito y, cuando se carezca de ella, con el sello y la firma del cajero o receptor de fondos habilitado en el recibo, en las formas oficiales o declaraciones que presente el contribuyente, si la determinación del crédito está a su cargo. Se comprobará igualmente con el recibo oficial o documentos que deban expedir las autoridades fiscales, que expresarán en número y letra la cantidad ingresada, nombre del beneficiario y demás datos y requisitos inherentes a la forma oficial que se utilice, debiendo expedirse en el acto por la oficina recaudadora autorizada.
La Tesorería por conducto de la dirección de ingresos, mediante disposiciones de carácter general, podrá señalar otros medios por los cuales se compruebe la recepción de los fondos.
La recepción de los bienes o servicios que se reciban en dación en pago se comprobará de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la presente Ley.
ARTICULO 22. La custodia de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Municipal provenientes de la recaudación comprende su guarda, protección, traslado, conducción y control hasta su entrega.
La custodia de fondos y valores estará a cargo:
Del personal de las oficinas recaudadoras autorizadas de la Tesorería o de otras dependencias que autorice la Tesorería y que, por la naturaleza del puesto o por habilitación expresa, desempeñen la función y tengan caucionado su manejo;
De las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería que recauden ingresos municipales.
Del personal de las dependencias que administren ingresos municipales;
De los particulares que por disposición de la Ley o por autorización expresa de la Tesorería reciban fondos y valores municipales.
De las empresas contratadas por el municipio para el traslado y custodia de los fondos municipales.
ARTICULO 23. Cuando los fondos y valores en custodia requieran de servicios adicionales de vigilancia, protección y seguridad, la Tesorería podrá solicitar a la coordinación general de seguridad pública o al titular de la policía municipal protección adicional a las oficinas recaudadoras autorizadas de la Tesorería y de otras dependencias y entidades, en la medida de su capacidad y restringido a las zonas geográficas que determine. Cuando no esté en aptitud de proporcionar dichos servicios, los mismos estarán a cargo del auxiliar que tenga la custodia de los fondos y valores o de la empresa privada de seguridad que el municipio contrate.
Asimismo, dichos servicios podrán contratarse por la Tesorería o sus auxiliares con empresas especializadas en seguridad y protección de dinero y valores autorizadas por la Tesorería, las cuales deberán garantizar el manejo de los fondos y valores.
ARTICULO 24. Todos los fondos que se recauden dentro del territorio municipal, provenientes de la aplicación de la presente Ley, se concentrarán en la Tesorería el mismo día en que se efectúe la recaudación, con las excepciones siguientes:
Los funcionarios de las dependencias municipales distintas a las fiscales que por cualquier circunstancia y bajo cualquier concepto recauden o recepcionen ingresos municipales, concentrarán la recaudación a más tardar el día hábil siguiente de efectuada, de conformidad a las disposiciones vigentes. La Tesorería, en los casos que considere justificados, podrá modificar el plazo antes indicado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente.
Las instituciones de crédito que estén autorizadas para recaudar los fondos municipales, efectuarán su concentración en los plazos que establezca la Tesorería en las autorizaciones generales o convenios correspondientes;
Los particulares legalmente autorizados concentrarán los fondos a más tardar el día hábil siguiente de recibidos y por igual lo harán las autoridades, los servidores públicos del municipio y los particulares que no sean auxiliares, cuando eventualmente perciban ingresos municipales, y
Las oficinas o cajas recaudadoras autorizadas por conducto del personal que las opera y los demás auxiliares, concentrarán el mismo día los fondos recibidos. Si la recepción se efectúa fuera del horario hábil bancario o vespertino, los concentrarán al día hábil siguiente de efectuada.
El incumplimiento en la concentración oportuna y completa en los términos previstos hará que la Tesorería determine los daños o perjuicios causados al Erario Municipal y, en su caso, establezca las sanciones correspondientes y finque los pliegos preventivos de responsabilidades que procedan y en su caso haga de conocimiento a la Contraloría Municipal para que actúe en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL Y DEL PAGO EN ESPECIE
ARTICULO 25. Los créditos fiscales a que este se refiere esta Ley podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:
Depósito de dinero;
Prenda o hipoteca;
Fianza otorgada por compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia, y
Embargo en la vía administrativa.
La garantía deberá comprender, además del crédito fiscal, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía para que cubra dicho crédito y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes, con excepción de aquellos casos previstos en la fracción V del artículo siguiente.
ARTICULO 26. La garantía a que se refiere el artículo anterior se otorgará a favor de la Tesorería en los siguientes términos:
El depósito de dinero, podrá otorgarse mediante billete o certificado expedido por Nacional Financiera, S.N.C., el cual quedará en poder de la Tesorería, o en efectivo mediante recibo oficial expedido por la propia Tesorería, cuyo original se entregará al interesado;
Tratándose de prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:
Bienes muebles por el 75% de su valor de avalúo fiscal siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porciento. La Tesorería podrá autorizar a instituciones o corredores públicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes. La prenda deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad.
No serán admisibles como garantía los bienes que ya se encuentren embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Solo se admitirán los de procedencia extranjera cuando se compruebe su legal estancia en el país.
Las garantías a que se refiere este inciso, podrán otorgarse entregando contratos de administración celebrados con instituciones financieras que amparen la inversión en Certificados de la Tesorería de la Federación o cualquier otro título emitido por el Gobierno Federal, que sea de renta fija, siempre que se designe como beneficiario único a la Tesorería. En estos supuestos se aceptará como garantía el 100% del valor nominal de los certificados o títulos, debiendo reinvertirse una cantidad suficiente para cubrir el interés fiscal, pudiendo el contribuyente retirar los rendimientos, y
Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo fiscal. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con tres meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.
En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, y contener los datos relacionados con el crédito fiscal.
En caso de que garantice mediante fianza, ésta deberá quedar en poder y guarda de la Tesorería o de la Recaudación de Rentas,
Tratándose del embargo en la vía administrativa, se sujetará a las siguientes reglas:
Se practicará a solicitud del contribuyente;
El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y porcientos que establece este artículo. No serán susceptibles de embargo los bienes de fácil descomposición o deterioro o materias flamables, tóxicas o peligrosas; tampoco serán susceptibles de embargo los bienes necesarios para trabajar y llevar a cabo la actividad principal del negocio;
Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio del superior jerárquico de la autoridad recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán en un almacén general de depósito, o en su caso, con la persona que designe el mismo;
Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y
Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en el artículo 176 de esta Ley. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
Manifestará su aceptación mediante escrito firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos;
Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social mínimo fijo, y siempre que dicha persona no haya tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios de doce meses o que aún teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su capital social mínimo fijo, y
En caso de que sea una persona física la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de los ingresos declarados para efectos del impuesto sobre la renta en el último ejercicio, sin incluir el 75% de los ingresos declarados como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso.
Para formalizar el otorgamiento de la garantía, el titular de la Recaudación de Rentas, deberá levantar un acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará que se hagan las anotaciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro con prenda, hipoteca o embargo en la vía administrativa, deberá cumplir con los requisitos que para cada caso se establecen en este artículo.
ARTICULO 27. La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la Recaudación de Rentas, para que en un plazo de cinco días hábiles la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente. El ofrecimiento deberá ser acompañado de los documentos relativos al crédito fiscal por garantizar, y se expresará la causa por la que se ofrece la garantía.
Las autoridades a que se refiere el párrafo anterior para calificar la garantía ofrecida, deberán verificar que se cumplan los requisitos que se establecen en esta Ley en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubra los conceptos que señala el último párrafo del artículo 25 de esta Ley ; cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al interesado, a fin de que en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en caso contrario, no se aceptará la garantía.
Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo de esta Ley, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.
La garantía constituida podrá comprender uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el último párrafo del artículo 25 de esta Ley.
ARTÍCULO 28. La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:
Por sustitución de garantía;
Por el pago del crédito fiscal;
Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía, y
En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del mismo.
ARTÍCULO 29. Para los efectos del artículo anterior el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos necesarios para tal efecto.
La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora al Registro Público de la Propiedad correspondiente.
ARTÍCULO 30. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
Se interponga medio de defensa ante el Tribunal de lo Contencioso y se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución; en este caso invariablemente como requisito para la que se declare la suspensión deberá obligatoriamente solicitarse al contribuyente la constancia del otorgamiento de la garantía correspondiente. Dicho otorgamiento de garantía no podrá ser objeto de dispensa ni excepción por ninguna otra Ley.
Tratándose de créditos derivados de multas administrativas, éstos sean impugnados o bien, se solicite autorización para su pago diferido o en parcialidades, independientemente de su monto, y
En los demás casos que señale este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
Solo la Tesorería por conducto de su titular podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.
ARTICULO 31. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y IV del artículo 25 de esta Ley, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero una vez que el crédito fiscal quede firme procederá su aplicación por la Tesorería.
Tratándose de fianza a favor del Municipio, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se estará a lo dispuesto en las leyes que rijan la materia.
ARTÍCULO 32. A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor del Municipio de Oaxaca de Juárez por conducto de la Tesorería, podrá aceptar la dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos, cuando sea la única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y éstos sean de fácil realización o venta, o resulten aprovechables en los servicios públicos Municipales, a juicio de la propia Tesorería.
La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago será facultad discrecional de la Tesorería o de las autoridades fiscales señaladas en el artículo 5 de esta Ley, debiendo resolverse en un término que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de que esté debidamente integrado el expediente y no podrá ser impugnada en recurso administrativo, ni en juicio ante el Tribunal de lo Contencioso. En caso de que de en dicho término no se emita la resolución correspondiente, se tendrá por negada la solicitud.
ARTÍCULO 33. Sólo se aceptarán en dación en pago bienes de fácil realización o aprovechables en los servicios públicos municipales. La Tesorería dará a conocer los lineamientos con respecto a los bienes y servicios que se puedan aceptar, con excepción de los siguientes:
Bienes de fácil descomposición o deterioro;
Mercancías de procedencia extranjera, cuya estancia no esté legalmente acreditada en el país;
Semovientes;
Armas prohibidas;
Materias y sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas;
Bienes que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía o con algún gravamen o afectación;
Bienes muebles e inmuebles afectos a algún fideicomiso;
Bienes muebles e inmuebles sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el Gobierno Municipal asuma de manera exclusiva la titularidad de todos los derechos, y
Bienes que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio.
ARTÍCULO 34. La solicitud de dación en pago que presenten los deudores de toda clase de créditos, en la Tesorería deberá contener independientemente de los generales del deudor y los datos de identificación del adeudo:
Importe total del adeudo señalando, en caso de créditos fiscales, las contribuciones que lo integran, su monto y accesorios causados, correspondientes a la fecha de presentación de la solicitud y número de cuenta del contribuyente. Tratándose de créditos no fiscales, el monto del adeudo por principal e intereses ordinarios y moratorios, en su caso;
Descripción y características de los bienes y servicios ofrecidos. En caso de bienes, declaración sobre el estado físico en que se encuentren, con especificación de ser nuevos o usados;
Tratándose de servicios, el plazo durante el cual se prestarán los mismos, en el entendido de que dicha prestación no podrá exceder del plazo máximo del período de la administración municipal, y
Declaración bajo protesta de decir verdad, que la dación en pago es la única forma que tiene el deudor para cumplir con la obligación a su cargo.
CAPÍTULO CUARTO
De los incentivos fiscales extraordinarios
ARTÍCULO 35. Los propietarios de inmuebles que se encuentren catalogados o declarados como monumentos históricos o artísticos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y que los sometan durante el presente año a una restauración o remodelación tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% sobre el impuesto predial durante el ejercicio fiscal de 2008. También tendrán derecho a una reducción del 50% sobre el monto de los derechos relacionados con uso de suelo alineamiento y número oficial así como licencias de construcción. Dicha reducción será solicitada por el contribuyente ante la Tesorería Municipal y se dictaminará y autorizará en su caso por cualquiera de las autoridades fiscales a que hace referencia el artículo 5 de la presente ley.
Asimismo los contribuyentes que reparen o rehabiliten inmuebles de su propiedad ubicados dentro del perímetro del centro histórico y no comprendidos en el párrafo anterior tendrán derecho a solicitar una reducción del 50% sobre todos los derechos relacionados con dicha rehabilitación o remodelación.
Para la obtención de la reducción contenida en este artículo, los contribuyentes deberán presentar la licencia de construcción autorizada o, en su caso, la prórroga de la referida licencia, emitidos previamente por la Dirección General del Centro Histórico y acreditar que el plazo que dure la remodelación, restauración, reparación o rehabilitación del inmueble correspondiente no excederá de doce meses.
La reducción por concepto del Impuesto Predial, procederá sólo por el plazo que dure la remodelación o restauración del inmueble correspondiente. Las reducciones que se otorguen con base en este precepto, no excederán la tercera parte de la inversión realizada.
Así mismo tendrán derecho a una bonificación del 10% en el pago del impuesto predial siempre y cuando el destino del inmueble sea exclusivamente al uso habitacional.
ARTÍCULO 36. Las personas físicas y morales, que durante el año 2008, inicien actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de Desarrollo Urbano o Centro Histórico del Municipio, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, por parte de la Tesorería Municipal, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha en que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales:
Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: reducción del impuesto predial del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa, siempre y cuando sea propiedad de la empresa o en su caso de la persona propietaria del establecimiento, así como que el valor fiscal o la base gravable de dicho impuesto se encuentre actualizada de acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcción que establece la presente ley.
b) Impuesto sobre traslación de dominio: reducción del impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades aprobadas en el proyecto, siempre y cuando el valor fiscal o la base gravable de dicho impuesto se encuentre actualizada de acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcción que establece la presente ley.
Reducción temporal de derechos:
a) Derechos de licencia de construcción: reducción de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
|
Condicionante del Incentivo IMPUESTOS DERECHOS |
Creación de Nuevos
Empleos |
Predial |
Traslación de Dominio |
Licencias de Construcción |
100 en adelante |
20% |
10% |
25% |
75 a 99 |
15% |
8% |
18.75% |
50 a 74 |
10% |
6% |
12.50% |
15 a 49 |
5% |
4% |
10% |
2 a 14 |
5% |
2% |
10% |
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas físicas o morales, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años.
ARTÍCULO 37. Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de personas físicas o morales, si ésta estuviere ya constituida antes del año 2008, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
ARTÍCULO 38. En los casos en que se compruebe que las personas físicas o morales que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, o se determine conforme a la legislación civil del Estado, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al municipio, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la Ley de Ingresos del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley.
ARTÍCULO 39. Las personas e instituciones de asistencia privada que apoyen a sectores de la población en condiciones de rezago social, de extrema pobreza o que lleven a cabo programas de desarrollo asistencial, dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Oaxaca de Juárez y que estén legalmente constituidas, podrán solicitar y en su caso obtener una reducción equivalente al 50%, respecto al impuesto sobre traslación de dominio e impuesto predial y 100% en cuanto a licencias de construcción y derechos relacionados con la misma.
Las Instituciones de Asistencia Privada para obtener la reducción a que se refiere este artículo, deberán presentar una constancia expedida por Coordinación General de Desarrollo Social, con la que se acredite que realizan las actividades señaladas en sus estatutos, y que los recursos que destinan a la asistencia social se traducen en el beneficio directo de la población a la que asisten, y son superiores al monto de las reducciones que solicitan.
La reducción por concepto del Impuesto Predial, sólo operará respecto de los inmuebles propiedad de las organizaciones a que se refiere este artículo que se destinen en su totalidad o parcialmente al cumplimiento del objetivo de la organización, y en este último caso, procederá sólo respecto de la parte que se destine a dicho objeto.
La reducción por concepto de Impuesto Predial no será aplicable en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce temporal del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad.
El beneficio de reducción por concepto de Impuesto sobre traslación de dominio, sólo será procedente cuando los inmuebles que se adquieran se destinen en su totalidad o parcialmente al cumplimiento del objetivo de la organización, y en este último caso, se aplicará sólo respecto de la parte que se destine a dicho objeto.
Para efectos del cumplimiento de este precepto, le corresponde a la Tesorería conjuntamente con la Coordinación General de Desarrollo Social la verificación de los supuestos antes señalados.
Las organizaciones a que se refiere este artículo, para la obtención de la reducción deberán acreditar lo siguiente:
Que sean donatarias autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Que los recursos que destinan al apoyo de la población en condiciones de rezago social y de extrema pobreza, sean iguales o superiores al monto de las reducciones que solicitan.
ARTÍCULO 40. Las personas que lleven a cabo sin ningún fin lucrativo, programas para el desarrollo cultural o deportivo, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de los Impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos así como sobre los derechos relacionados con anuncios y publicidad.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán acreditar que realizan programas culturales o deportivos, con una constancia expedida por la Coordinación General de Desarrollo Social, en la que se precise el tipo de programas que realizan y los beneficios que representan para la población del Municipio de Oaxaca de Juárez.
La reducción por concepto de las contribuciones mencionadas en el primer párrafo, sólo operará respecto de los espectáculos y eventos que se lleven a cabo para allegarse de fondos que les permita solventar los gastos derivados de los programas para el desarrollo cultural o deportivos. Así como la reducción respecto a los derechos relacionados con anuncios y publicidad solo procederá cuando los mismos sean utilizados exclusivamente para promocionar dichos eventos culturales o deportivo. Siempre y cuando las marcas, logotipos o nombres de establecimientos comerciales que aparezcan en los mismos no excedan el 20% de la superficie total de los anuncios o publicidad.
ARTÍCULO 41. Los comerciantes en vía pública que durante el ejercicio fiscal 2008 adquieran un local de los espacios comerciales construidos por las entidades públicas o por particulares, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto del impuesto sobre traslación de dominio. Asimismo, obtendrán una reducción del 100% por concepto de impuesto predial; la cual se aplicará a partir del bimestre siguiente al que se haya emitido la constancia y hasta por el período de un año, posteriormente a este período tributarán el impuesto predial a la tasa que establezca la Ley de Ingresos respectiva, adicionalmente a ello obtendrán la reducción del 50% respecto de las siguientes contribuciones:
Derechos por registro ante el padrón fiscal municipal.
Derechos por uso de suelo.
Derechos por anuncios y letreros.
Para el caso de que los comerciantes en la vía pública arrienden locales o espacios de los que hace mención el párrafo primero, tendrán derecho a las reducciones que establecen las fracciones I, II y III del presente artículo
Los contribuyentes para obtener la reducción, deberán acreditar mediante constancia expedida por la Secretaría Municipal, que son comerciantes en vía pública y se deberá verificar por la Dirección de Comercio en Vía Pública, haciéndose constar por escrito dicha situación adjuntando las documentales idóneas tendientes a acreditar que antes del lapso de 30 días naturales a partir de la solicitud de reducción, que la actividad comercial en la vía publica del solicitante se trasladó de manera total al inmueble adquirido.
ARTÍCULO 42. Las entidades públicas y promotores privados que construyan espacios comerciales tales como plazas, bazares, corredores y mercados, o rehabiliten y adapten inmuebles para este fin en el Municipio de Oaxaca de Juárez, cuyos locales sean enajenados o arrendados a las personas físicas que en la actualidad ejerzan la actividad comercial en la vía pública del municipio, tendrán derecho a una reducción para el ejercicio fiscal 2008 equivalente al 50%, respecto de las contribuciones siguientes:
Impuesto Predial.
Derecho de Aseo Público.
Derechos por uso de suelo, alineamiento y número oficial.
Licencias de Construcción.
Derechos por anuncios y letreros.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, para obtener la reducción deberán presentar una constancia expedida por la Coordinación General de Turismo y Fomento Económico, con la que se acredite la construcción de espacios a que hace referencia el párrafo primero, o los habiliten y adapten para ese fin, así como la constancia expedida por la Coordinación General de Desarrollo Urbano Obras Públicas y Ecología, en la que se apruebe el proyecto de construcción de que se trate, y acreditar que los predios donde se pretende realizar el proyecto, se encuentran regularizados en cuanto a la propiedad de los mismos. Asimismo deberá verificarse por parte de la autoridad fiscal que de la totalidad del inmueble por lo menos el 75% de la superficie susceptible de enajenarse o arrendarse será enajenada o arrendada a comerciantes de vía pública.
En ninguno de los casos las reducciones excederán el 30% de la inversión total realizada.
ARTÍCULO 43. Las madres solteras, divorciadas, o separadas en condiciones económicas precarias con dependientes económicos menores de 18 años o con capacidades diferentes tendrán derecho a una reducción del 50% en el pago del Impuesto Predial y del Derecho de Aseo Público respecto al inmueble que habiten, sujetándose a las siguientes reglas:
Que el inmueble de referencia sea de su propiedad o de su cónyuge.
Que el inmueble este sea habitado por la madre y por sus hijos.
Acreditar el divorcio o la existencia de los hijos
Que los hijos sean menores de 18 años o con capacidades diferentes.
Contar con un dictamen por parte de la Coordinación General de Desarrollo Social en el que se acredite haber realizado un estudio socio-económico dictaminando que la madre de familia está en situación económica precaria.
Los beneficios a que se refiere este artículo no serán aplicables cuando el propietario otorgue el uso, usufructo o habitación del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, así como a inmuebles que no cuenten con construcción.
ARTÍCULO 44. Las personas físicas o morales que para coadyuvar a combatir el deterioro ambiental, realicen actividades empresariales de reciclaje o que en su operación reprocesen al menos una tercera parte de sus residuos sólidos, tendrán derecho a una reducción equivalente al 10%, respecto del Impuesto Predial.
Para la obtención de la reducción a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán presentar una constancia expedida por la Dirección de Ecología, en la que se señale que el solicitante lleva a cabo actividades de reciclaje o que en su operación reprocesen al menos una tercera parte de sus residuos sólidos. La reducción se aplicará durante el período de un año, contado a partir de la fecha de expedición de la constancia respectiva.
ARTÍCULO 45. Las reducciones contenidas en este Capítulo, se harán efectivas en la Tesorería y se aplicarán sobre las contribuciones, en su caso, sobre el crédito fiscal actualizado, siempre que las contribuciones respectivas aún no hayan sido pagadas, y no procederá la devolución respecto de las cantidades que se hayan pagado.
Las reducciones también comprenderán los accesorios de las contribuciones en el mismo porcentaje. Tratándose de las personas físicas o morales que soliciten alguna de las reducciones contenidas en este Capítulo, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra del Municipio de Oaxaca de Juárez, no procederán las mismas hasta en tanto se exhiba el escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la controversia y el acuerdo recaído al mismo.
Las dependencias municipales que intervengan en la emisión de las constancias y certificados para efecto de las reducciones a que se refiere este Capítulo, deberán elaborar los lineamientos que los contribuyentes tienen que cumplir para obtener su constancia o certificado; asimismo, la Tesorería formulará los lineamientos aplicables a cada una de las reducciones, mismos que deberán observarse por los contribuyentes al hacer efectiva la reducción de que se trate.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
De los Impuestos en materia inmobiliaria
ARTÍCULO 46. La determinación de bases gravables, para el cobro de contribuciones inmobiliarias: impuesto predial y traslado de dominio, se realizará en los términos de la presente ley aplicando supletoriamente en lo que no se oponga, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca de acuerdo con las tablas de valores unitarios de terreno y construcción que se describen a continuación:
Para calcular el valor de terreno:
URBANO (POR METRO CUADRADO) |
RÚSTICO (POR HECTÁREA) |
MÍNIMO |
MÁXIMO |
MÍNIMO |
MÁXIMO |
$ 98.00 |
$ 1098.00 |
220,000.00 |
440,000.00 |
Debiendo aplicar invariablemente la tabla antes descrita de conformidad con la tabla de zonificación que establece la presente ley, especificando la clave de terreno que le corresponde y la clave de construcción que le corresponde de conformidad con la presente ley.
Para calcular el valor de la construcción o construcciones se utilizarán los siguientes parámetros de valor:
a) NO HABITACIONAL POR METRO CUADRADO |
CLAVE NH1 |
CLAVE
NH2 |
CLAVE
NH3 |
CLAVE
NH4 |
CLAVE
NH5 |
CLAVE
NH6 |
CLAVE
NH7 |
PRECARIA |
ECONÓMICA |
MEDIA |
BUENA |
MUY BUENA |
LUJO |
ESPECIAL |
$ 385.64 |
$ 641.71 |
$ 994.48 |
$ 1,409.00 |
$ 1,529.95 |
$ 1,596.82 |
$ 1,638.40 |
b) HABITACIONAL POR METRO CUADRADO |
CLAVE
H1 |
CLAVE
H2 |
CLAVE
H3 |
CLAVE
H4 |
CLAVE
H5 |
CLAVE
H6 |
CLAVE
H7 |
PRECARIA |
ECONÓMICA |
MEDIA |
BUENA |
MUY
BUENA |
LUJO |
ESPECIAL |
$ 220.87 |
$ 473.41 |
$ 870.18 |
$ 1,302.48 |
$ 1,420.00 |
$ 1,596.82 |
$ 1,638.40 |
Los valores catastrales determinados por las autoridades de otros niveles de gobierno podrán ser utilizados como referencia para determinar las bases gravables de contribuciones inmobiliarias municipales únicamente cuando los valores se adecuen a los siguientes parámetros:
Estén emitidos en un documento oficial que contenga el avalúo que practicó la autoridad que corresponda o en su defecto el perito valuador autorizado por la Tesorería Municipal.
Que exista un avalúo ajustado a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción contenidos en la presente ley que especifique las de manera particular qué claves de valor de terreno y qué claves de suelo se utilizaron de acuerdo a la zonificación aprobadas en la presente ley.
ARTÍCULO 47. Las Autoridades Fiscales Municipales emitirán dentro de los dos primeros meses del año, el manual de valuación para aplicar la zonificación de valores unitarios de terreno y construcción, misma que contendrá la descripción de las claves y tipologías de construcción utilizadas en el artículo 46 de la presente ley, el cual para su validez se publicará en la Gaceta Oficial del Municipio o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Para efectos de las claves aplicables a la zonificación de los valores de terreno éstas podrán estar conformadas numéricamente o alfanuméricas, comprendiéndose los dos primeros dígitos como el identificador de la agencia, los siguientes dos dígitos como el identificador de la colonia y los últimos dos dígitos como el identificador de la región o zona de valor fiscal, pudiendo contener también un identificador de letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” que identificarán la subregión o subzona de valor. De acorde con el párrafo anterior se contendrá la identificación de colonia o agencia o corredor de valor a que corresponda cada clave.
ARTÍCULO 48. Los sujetos obligados al pago de contribuciones inmobiliarias, así como aquellos que se encuentren exentos del pago de las mismas, deberán acreditar su inscripción al padrón fiscal de contribuciones inmobiliarias a través de la Cédula Inmobiliaria que al efecto emitan las Autoridades Fiscales Municipales. Dicha cédula contendrá como mínimo la información referente al titular del inmueble, ubicación, la base gravable de contribuciones inmobiliarias y las claves de zonificación correspondientes al terreno y construcción, tendrá una vigencia de tres años a partir de la fecha en que fue emitida, siempre y cuando no se realicen las modificaciones que determina el artículo 61 de la presente ley.
La vigencia de la base gravable a que hace referencia el párrafo anterior no será óbice para que dichas bases sean actualizadas por los factores que señalen las leyes de ingresos de los distintos ejercicios fiscales.
ARTÍCULO 49. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor fiscal que sirve para estimar la base gravable para la determinación de las contribuciones inmobiliarias cuando:
Los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;
Los contribuyentes no cuenten con la información o documentación relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que se refiere esta Ley
Los contribuyentes no den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Del Impuesto Predial
ARTÍCULO 50. El impuesto predial se causará anualmente y podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en los meses nones. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso se harán durante los tres primeros meses del año y tendrán derecho a una bonificación del 10% de la cuota anual que le corresponde pagar al contribuyente, durante los meses de enero y febrero y un 5% en el mes de marzo, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga el Título Segundo, Capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y acorde a los artículos 46, 47 y 48 de esta ley, tomándose en cuenta la superficie, ubicación y valor fiscal del terreno, determinado por las Autoridades Fiscales Municipales.
ARTÍCULO 51. Para el caso de viviendas de interés social, previa acreditación de dicha calidad, independientemente del valor del crédito que éstas tengan, deberá invariablemente estimarse su base gravable de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46 y 47 de la presente ley.
ARTÍCULO 52. Para efecto de esta ley, se comprenderá como vivienda de interés social, aquella que se acredite documentalmente que se haya adquirido a través de los programas de vivienda oficiales desarrollados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y aquellos programas de carácter Federal, Estatal y Municipal que tengan por objeto la regularización de la tenencia de la tierra.
Asimismo se comprenderá como vivienda de interés social aquella que hayan adquirido las personas físicas y morales a empresas promotoras de vivienda que no rebasen los ciento cincuenta metros cuadrados de construcción.
ARTÍCULO 53. La base para este impuesto será el valor más alto de los siguientes:
El valor catastral determinado por la autoridad de la materia, el cual para su validez deberá estar soportado invariablemente mediante un documento oficial que contenga el avalúo que la autoridad competente realizó determinado conforme al artículo 46 y 47 de la presente ley y el manual de valuación que emita la autoridad competente en la materia.
Para el caso que no se cuente con dicho avalúo o que se determine por parte de las Autoridades Fiscales Municipales, que el avalúo exhibido no fue realizado acorde al párrafo anterior, éste no podrá considerarse para la determinación de la base gravable por lo que se aplicará lo siguiente:
El valor fiscal, que es el que determinan las Autoridades Fiscales Municipales acorde a las facultades conferidas en el artículo 68 del Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca, el cual deberá estar soportado mediante un documento que contenga el avalúo correspondiente conforme a lo que establece el artículo 46 y 47 de la presente ley y el manual de valuación que al efecto emita la Tesorería Municipal.
El valor declarado por el contribuyente, sin embargo en este caso, las Autoridades Fiscales Municipales estarán facultadas en todo momento par revisar los valores fiscales declarados y las bases gravables, pudiendo determinar diferencias y sanciones cuando en uso de sus facultades de comprobación detecten que los valores declarados no fueron realizados de conformidad con las tablas de valores que establece los artículos 46 y 47 de la presente ley así como del Manual de Valuación que emita la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 54. Para el presente ejercicio, se aplicará un factor de actualización del 0.06 adicional a las bases gravables de este impuesto con respecto al ejercicio fiscal anterior.
ARTÍCULO 55. La tasa aplicable a este impuesto será del 0.5%.
ARTÍCULO 56. A los propietarios o poseedores de inmuebles que cuenten con un avalúo bancario que refleje valores de mercado o físicos directos y cuya antigüedad no sea mayor de seis meses, pagarán un impuesto a la tasa del 0.1% Para este caso será indispensable que el avalúo esté soportado en los criterios autorizados para ese tipo de avalúos.
ARTÍCULO 57. Los sujetos de este impuesto cuyos inmuebles no hayan sido actualizados en los términos de los artículos 46 y 47 de la presente ley, dependiendo de su ubicación pagarán como cuota mínima la siguiente:
COLONIA |
SMG |
CABECERA MUNICIPAL Y DISTRITAL ZONA CENTRO |
|
COLONIA CENTRO SECCIÓN 01 |
|
LOS PREDIOS UBICADOS DENTRO DEL PERÍMETRO COMPRENDIDO ENTRE LA CALZADA NIÑOS HÉROES DE CHAPULTEPEC, HASTA ENTRONCAR CON EL BOULEVARD EDUARDO VASCONCELOS, CONTINUANDO POR ÉSTE HASTA ENTRONCAR CON EL PERIFÉRICO, CONTINUANDO POR ÉSTE HASTA EL JARDÍN MADERO, SIGUIENDO POR LA CALZADA MADERO, HASTA LA INTERSECCIÓN DE LA CARRETERA INTERNACIONAL, REGRESANDO SOBRE LA CALLE DE NIÑOS HÉROES, CONTINUANDO SOBRE DIVISIÓN ORIENTE Y AVENIDAD MORELOS, HASTA LA INTERSECCIÓN CON LA CALLE DE CRESPO, CONTINUANDO POR ÉSTA HASTA LLEGAR AL PUNTO DE PARTIDA DE LA CALZADA NIÑOS HÉROES DE CHAPULTEPEC. |
3.50 |
AMÉRICA NORTE |
2.10 |
AMÉRICA SUR |
2.10 |
ARBOLEDA |
1.00 |
ARTÍCULO 123 ORIENTE |
3.00 |
ARTÍCULO 123 PONIENTE |
3.00 |
AURORA |
1.00 |
AZUCENAS (CENTRO) |
2.10 |
BARRIO DE JALATLACO |
2.80 |
BARRIO DE LA NORIA |
3.50 |
BARRIO DE XOCHIMILCO |
2.80 |
BARRIO DEL ENMARQUESADO |
3.50 |
BARRIO DEL PEÑASCO DE LA SOLEDAD |
1.20 |
BARRIO TRINIDAD DE LAS HUERTAS |
3.50 |
CENTENARIO |
1.50 |
CENTRAL DE ABASTO |
3.50 |
EL PERIODISTA |
1.50 |
COSIJOEZA |
2.20 |
DAMNIFICADOS II |
1.20 |
DÍAZ ORDAZ |
3.50 |
ESTRELLA |
2.20 |
FALDAS DEL FORTÍN |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO AURORA |
1.50 |
FRACCIONAMIENTO COLINAS DE LA SOLEDAD |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO DEL ISSSTE |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO EL CHOPO |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO EL PAPAYO |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO EL RETIRO |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO POPULAR LA NORIA |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO INDEPENDENCIA |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO LA CASCADA |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO LA LOMA |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO LA LOMA (AMPLIACIÓN) |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO LA LUZ |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO LA PAZ |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE ANTEQUERA |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE LA AZUCENA |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE LA CASCADA |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO LOS MANGALES |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO HACIENDA |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO LOS PINOS |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO LOS PIRUS |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO LOS RÍOS |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO MARGARITAS |
3.00 |
FRACCIONAMIENTO NIÑOS HÉROES |
3.00 |
FRACCIONAMIENTO NUESTRA SEÑORA TRINIDAD DE LAS HUERTAS |
3.00 |
FRACCIONAMIENTO PASA JUEGO |
3.00 |
FRACCIONAMIENTO POZA DEL ÁNGEL |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO POZAS ARCAS |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO PRESA SAN FELIPE |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL SAN FELIPE |
3.50 |
FRACCIONAMIENTO RINCÓN ACUEDUCTO |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO SAN JOSÉ LA NORIA |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO TRINIDAD DE LAS HUERTAS |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO VILLA DEL MARQUÉS |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO VILLAS DE ANTEQUERA |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO VILLAS DE SAN LUIS |
2.80 |
FRANCISCO I. MADERO |
1.50 |
GUELAGUETZA |
2.20 |
JOSÉ VASCONCELOS (CENTRO) |
2.80 |
LA CASCADA |
2.20 |
LIBERTAD |
1.50 |
LOMA LINDA |
1.20 |
LOMAS DE MICROONDAS |
0.50 |
LOMAS DE XOCHIMILCO |
2.80 |
LOMAS DEL CRESTÓN |
2.20 |
LOTES ARRIBA Y ABAJO DE AGUILERA |
0.80 |
LUIS JIMÉNEZ FIGUEROA |
2.80 |
MANUEL SABINO CRESPO |
1.00 |
MÁRTIRES DE RÍO BLANCO |
1.00 |
MICROONDAS |
1.00 |
MIGUEL ALEMÁN |
2.20 |
MORELOS |
2.20 |
OLÍMPICA |
2.20 |
POSTAL |
2.80 |
PROVIDENCIA |
1.00 |
REFORMA |
2.80 |
SANTA MARÍA |
2.20 |
SANTO TOMÁS |
1.00 |
UNIDAD HABITACIONAL 1º DE MAYO |
2.20 |
UNIDAD HABITACIONAL BENITO JUÁREZ |
2.20 |
UNIDAD HABITACIONAL FOVISSSTE |
2.20 |
UNIDAD HABITACIONAL ISSSTE |
2.20 |
UNIDAD HABITACIONAL MILITAR |
2.80 |
UNIDAD HABITACIONAL MODELO "B" |
2.20 |
UNIDAD HABITACIONAL MODELO "C" |
2.20 |
UNIDAD RICARDO FLORES MAGÓN |
2.20 |
UNIÓN |
1.50 |
UNIÓN Y PROGRESO |
2.20 |
VICENTE SUÁREZ |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO RÍO VERDE |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL AGUILERA |
3.50 |
AGENCIA DE POLICÍA DE CANDIANI SECCIÓN 02 |
AGENCIA DE CANDÍANI |
2.20 |
EX HACIENDA SANGRE DE CRISTO |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO REAL CANDÍAN |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS LIRIOS |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO VALLE ESMERALDA |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO JARDINES DEL VALLE |
1.50 |
AGENCIA DE POLICÍA DE CINCO SEÑORES SECCIÓN 03 |
AGENCIA DE CINCO SEÑORES |
2.80 |
EL ARENAL |
1.50 |
CIENEGUITA |
1.50 |
SATÉLITE |
1.50 |
SURCOS LARGOS |
1.50 |
AGENCIA DE POLICÍA DOLORES SECCIÓN 04 |
AGENCIA DE DOLORES |
1.20 |
AMPLIACION DOLORES |
1.20 |
AGENCIA MUNICIPAL DONAJÍ SECCIÓN 05 |
AGENCIA DE DONAJÍ |
1.50 |
JARDÍN |
1.00 |
MANUEL ÁVILA CAMACHO |
1.50 |
SIETE REGIONES |
1.00 |
SIETE REGIONES AMPLIACIÓN |
1.00 |
VOLCANES |
2.20 |
AGENCIA DE POLICÍA GUADALUPE VICTORIA SECCIÓN 06 |
GUADALUPE VICTORIA SECTOR OESTE 1 SECTOR |
1.20 |
GUADALUPE VICTORIA SECTOR OESTE 2 SECTOR |
1.20 |
AGENCIA DE GUADALUPE VICTORIA SECTOR 1 |
1.00 |
GUADALUPE VICTORIA SECTOR 2 |
1.00 |
GUADALUPE VICTORIA SECTOR 3 |
1.00 |
GUADALUPE VICTORIA SECTOR 4 |
1.00 |
GUADALUPE VICTORIA SECTOR 5 |
1.00 |
GUADALUPE VICTORIA SECTOR 6 |
1.00 |
FRACCIONAMIENTO EL RODEO GUADALUPE |
1.20 |
FRACCIONAMIENTO LA PURÍSIMA |
2.20 |
AGENCIA DE POLICÍA DE MONTOYA SECCIÓN 07 |
FRACCIONAMIENTO I.V.O. MONTOYA |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LAS LOMAS |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO LOS ÁLAMOS I.V.O. |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO LOS ÁLAMOS INFONAVIT |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO LOS PILARES |
1.50 |
FRACCIONAMIENTO VILLAS MONTE ALBÁN (G.E.O.) |
2.20 |
ARBOLADA ILUSIÓN |
0.50 |
AGENCIA MONTOYA |
1.00 |
AGENCIA MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO SECCIÓN 08 |
9 DE MAYO |
1.00 |
CONSTITUYENTES |
1.00 |
EL MANANTIAL |
1.00 |
EUCALIPTOS |
0.50 |
PARAJE LA HUMEDAD |
0.50 |
LA JOYA |
1.00 |
MANZANA 47 Y 48 "A" |
1.00 |
MANZANA 48 "B" |
1.00 |
PATRIA NUEVA |
1.00 |
PRESIDENTE. RÚBRICA DE MEXICO |
0.80 |
AGENCIA PUEBLO NUEVO |
0.80 |
REFORESTACIÓN |
0.80 |
SAN ISIDRO |
0.80 |
AGENCIA MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA SECCIÓN 09 |
BARRIO LA CHIGULERA |
1.00 |
FRACCIONAMIENTO BOSQUES DE SAN FELIPE |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO CONSUELO RUIZ |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO LA PAZ SAN FELIPE |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO LOMA OAXACA |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO LOMA SAN FELIPE |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO PUENTE DE PIEDRA |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL ALAMOS |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL EX HACIENDA DE GUADALUPE |
3.50 |
FRACCIONAMIENTO RINCONADA |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO SAN CARLOS |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO VILLA FRONTÚ |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL DEL RÍOS SAN FELIPE |
3.50 |
RICARDO FLORES MAGÓN |
2.80 |
SABINOS |
2.20 |
AGENCIA DE SAN FELIPE DEL AGUA |
1.20 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL LA VISTA |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO EL GUAYABAL |
2.80 |
AGENCIA MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC SECCIÓN 10 |
AGENCIA SAN JUAN CHAPULTEPEC |
1.50 |
BARRIO LA CUEVITA |
1.20 |
BARRIO DEL COQUITO |
1.00 |
BARRIO DEL PROGRESO PARTE ALTA |
0.80 |
BARRIO DEL PROGRESO PARTE BAJA |
0.80 |
BARRIO DEL ROSARIO PARTE ALTA |
1.00 |
BARRIO DEL ROSARIO PARTE BAJA |
1.00 |
CALIFORNIA |
1.50 |
DAMNIFICADOS I |
1.50 |
DEL VALLE |
1.20 |
FRACC. LOMAS DE SAN JUAN |
1.50 |
FRACCIONAMIENTO DE TRABAJADORES DE LA C.F.E. 1 |
1.50 |
FRACCIONAMIENTO DE TRABAJADORES DE LA C.F.E. 2 |
1.50 |
FRACCIONAMIENTO SAN IGNACIO |
1.50 |
LAS PEÑAS |
0.80 |
SANTA ANITA PARTE ALTA |
0.50 |
SANTA ANITA PARTE BAJA |
1.50 |
SANTA ANITA PARTE MEDIA |
1.00 |
VICENTE SUÁREZ |
1.00 |
AGENCIA DE POLICÍA SAN MARTÍN MEXICAPAM SECCIÓN 11 |
EL ARENAL |
1.00 |
LA AZUCENAS |
1.00 |
BARRIO DE LA SOLEDAD |
1.20 |
CASA BLANCA |
2.20 |
EL ROSARIO |
1.00 |
AGENCIA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
1.20 |
EJIDAL |
1.00 |
EMILIANO ZAPATA |
1.20 |
ESTADO DE OAXACA |
1.00 |
FRACCIÓN PONIENTE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
1.20 |
FRACCIONAMIENTO CASA BLANCA |
1.50 |
FRACCIONAMIENTO EL ARROYO |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO JACARANDAS |
1.20 |
FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA SIERRA |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO LA FUNDICIÓN |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO LAS CAMPANAS |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO LAS PALMAS |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL SAN MARTÍN |
1.50 |
FRACCIONAMIENTO VILLAS DE MONTE ALBÁN |
2.20 |
ITANDEHUI |
1.00 |
JARDINES |
1.50 |
LA JOYA |
1.00 |
LÁZARO CÁRDENAS 1ª SECCIÓN |
1.20 |
LÁZARO CÁRDENAS 2ª SECCIÓN |
1.00 |
LOMA DE LOS PINOS |
1.00 |
LUIS DONALDO COLOSIO |
1.00 |
MARGARITA MAZA DE JUÁREZ 1ª SECCIÓN |
1.00 |
MARGARITA MAZA DE JUÁREZ 2ª SECCIÓN |
1.00 |
MIGUEL HIDALGO |
1.00 |
MOCTEZUMA |
0.80 |
MONTE ALBÁN |
0.50 |
NETZAHUALCÓYOTL |
1.00 |
PINTORES |
1.20 |
PRESIDENTE. RÚBRICAJUÁREZ |
1.00 |
PRIMAVERA |
1.50 |
UNIDAD HABITACIONAL COLINAS DE MONTE ALBÁN |
2.20 |
AGENCIA DE POLICÍA SAN LUIS BELTRÁN SECCIÓN 12 |
FRACCIONAMIENTO CASA DEL SOL |
2.20 |
AGENCIA DE SAN LUIS BELTRÁN |
1.00 |
AGENCIA DE POLICÍA SANTA ROSA PANZACOLA SECCIÓN 13 |
10 DE ABRIL |
0.80 |
ADOLFO LOPEZ MATEOS |
1.00 |
BENITO JUÁREZ |
1.20 |
BUGAMBILIAS |
1.20 |
LOMAS DE SN. JACINTO SECTOR 1 |
0.80 |
CUAUHTÉMOC |
1.50 |
DEL MAESTRO |
1.50 |
EDUCACIÓN |
1.00 |
EL PARAÍSO |
1.50 |
EXHACIENDA DE SANTA ROSA 1ª SECCIÓN |
1.50 |
EXHACIENDA DE SANTA ROSA 2ª SECCIÓN |
1.50 |
FRACCIONAMIENTO BUGAMBILIAS |
1.50 |
AGENCIA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
1.20 |
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SANTA ROSA |
1.50 |
FRACCIONAMIENTO LOS CEDROS |
2.80 |
FRACCIONAMIENTO TULIPANES |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO ORQUÍDEAS |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO POPULAR VICTORIA |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO SAUCES |
2.20 |
FRACCIONAMIENTO VISTA HERMOSA |
1.00 |
FRACIONAMIENTO ELSA |
2.20 |
GUADALUPE VICTORIA |
2.20 |
HELADIO RAMIREZ LÓPEZ |
1.00 |
JARDINES DE LA PRIMAVERA |
1.20 |
LA SOLEDAD |
1.00 |
LINDA VISTA |
1.00 |
LOMA BONITA |
1.00 |
LOMAS DE SAN JACINTO SECTORES DEL 2 AL 8 |
1.00 |
LOMAS PANORÁMICAS |
0.50 |
NEZA CUBI |
1.00 |
REVOLUCIÓN |
1.50 |
SAN FRANCISCO |
2.20 |
SOLIDARIDAD |
0.80 |
AGENCIA TRINIDAD DE VIGUERA SECCIÓN 14 |
PARAJE LA CORTINA |
1.00 |
PARAJE LA MAGUEYERA |
1.00 |
PARAJE LOS PRETILES |
1.00 |
PARAJE SAN ANDRÉS |
1.00 |
PARAJE SAN PEDRO |
1.20 |
PARAJE SANTA MARÍA |
1.00 |
PARAJE LA TRINIDAD |
1.50 |
PARAJE LOS NOGALES |
1.50 |
AGENCIA DE TRINIDAD DE VIGUERA |
1.00 |
La cuota mínima a que hace referencia este artículo tendrá validez siempre y cuando el pago se realice en durantes los tres primeros meses del año, caso contrario el contribuyente pagará en base a la tasa normal que se establece para este impuesto en los términos de lo establecido por los artículos 46 y 47 de la presente ley.
ARTÍCULO 58. Aquellos inmuebles ubicados en colonias no comprendidas en el artículo anterior, y aquellos cuya base gravable no haya sido actualizada de acuerdo a la reglamentación municipal en vigor, pagarán conforme lo que establezca el artículo 46 de la presente ley.
Para el caso de que los inmuebles no cuenten con los datos necesarios en los registros del municipio para ser actualizados de conformidad con el párrafo anterior y el artículo 61 de la presente Ley, las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor de los inmuebles.
Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán determinar la base gravable de los inmuebles utilizando conjunta o separadamente cualesquiera de los siguientes medios:
Los datos aportados proporcionados por el contribuyente
Información solicitada por terceros a solicitud de la autoridad fiscal
Cualesquiera otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades, e
Indirectos de investigación económica, geográfica, geodésica o de cualquier otra clase, que la administración pública municipal o cualquier otra dependencia gubernamental estatal o federal utilice para tener un mejor conocimiento del territorio del Municipio de Oaxaca de Juárez y de los inmuebles que en el se asientan, siendo estos los siguientes:
Fotogrametría, incluyendo la verificación de linderos en campo
Topografía;
Investigación de campo sobre las características de los inmuebles, considerando suelo, construcciones e instalaciones especiales,
Determinación de lote tipo de la zona que corresponda, y
Otros medios que permita el avance tecnológico en la materia.
ARTÍCULO 59. Se otorgarán estímulos fiscales a las siguientes contribuyentes:
A los propietarios que actualizaron sus bases gravables en el ejercicio inmediato anterior, tendrán derecho a un descuento adicional del 5% a lo establecido en el artículo 46 de la presente ley, cuando el pago se realice por anualidad anticipada durante el mes de enero.
Conceder a los jubilados, pensionados, pensionistas y personas de la tercera edad residentes en este municipio de manera permanente durante el ejercicio fiscal, una bonificación del 50% sobre el monto que le corresponda pagar por concepto de Impuesto Predial únicamente por el bien inmueble que habiten, siempre y cuando el inmueble sea de su propiedad, realice el pago de manera anualizada y previa acreditación, este descuento también aplicará a años anteriores.
Otorgar de manera general una bonificación de un 5% adicional a lo establecido en la presente ley, cuando el pago se realice por anualidad anticipada durante el mes de enero de la cuota anual que le corresponde pagar a los contribuyentes cumplidos del Impuesto Predial, siempre y cuando se encuentren al corriente y su pago lo hayan realizado a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Otorgar a las personas con alguna discapacidad, titulares del inmueble en que habiten un descuento sobre el impuesto predial que adeuden del 40% únicamente por el bien inmueble que habite, siempre y cuando el inmueble sea de su propiedad, realice su pago de manera anualizada, sean de escasos recursos y cuenten con el dictamen por parte de la Regiduría de Asistencia, Desarrollo Social y Grupos Vulnerables sobre la procedencia del mismo.
Los estímulos fiscales antes descritos no son acumulables y para el caso de propiedades que se adquieran se podrá hacer el pago proporcional del impuesto que le corresponda aplicándose los mismos criterios de descuento arriba descritos si se hace el pago total del adeudo anual por los bimestres que correspondan.
En el caso de duda en cuanto a la aplicación de los procedimientos para la fijación de los estímulos que prevé el presente artículo se estará a los criterios interpretativos que las autoridades fiscales emitan en las circulares correspondientes, dichos criterios tendrán validez durante un ejercicio fiscal y para el caso de que no se emitan nuevos continuaran en vigor los últimos criterios interpretativos y se aplicaran en lo conducente a la legislación actual.
ARTÍCULO 60. Acorde al artículo 9 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca, se cobrará un 10% adicional del impuesto a pagar a los poseedores a propietarios de predios urbanos no edificados o baldíos con servicios de agua, electricidad y drenaje, entre tanto conserven esa calidad, este incremento será ascendente y aumentará automáticamente el 10% cada año hasta completar diez años, al final de los cuales se interrumpe, dicho porcentaje de aumento no se aplicará a:
Inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia social;
Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;
Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación;
Los inmuebles de los que se obtenga licencia de construcción y en el período de su vigencia se realicen construcciones del 10% o más de la superficie del terreno;
Los inmuebles cuya construcción sea inferior al 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado como casa habitación por el contribuyente;
Los inmuebles que constituyan el único bien inmueble del contribuyente, siempre y cuando la superficie no exceda doscientos metros cuadrados de superficie.
ARTÍCULO 61. Los sujetos de este impuesto quedan obligados a declarar a las Autoridades Fiscales Municipales la información relativa a las características físicas cualitativas y cuantitativas de sus propiedades con el fin de actualizar, determinar, o modificar la base gravable de dicho impuesto en los términos del artículo 46, 47 y 53 de la presente ley, cuando:
Lleven actos traslativos de dominio, entendiéndose por éstos, los que señale la presente ley o en su defecto la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
Se realicen construcciones, reconstrucciones, remodelaciones o ampliaciones a las construcciones ya existentes.
Por ejecución de obras públicas o privadas y alteren las características físicas del entorno del inmueble.
Por cualquier otra acción que origine como consecuencia un cambio o modificación en el estado físico de la propiedad, posesión o concesión del contribuyente.
Para tal efecto, deberán realizar dicha declaración en los formatos previamente autorizados por las Autoridades Fiscales Municipales en un término de 60 días siguientes a la realización de la operación terminación o suspensión de la obra.
Serán solidarios responsables de llevar a cabo la declaración a que hace referencia el presente artículo los Directores Responsables de Obra así registrados ante el municipio que hayan tenido a su cargo la construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación del inmueble de que se trate.
El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo podrá dar lugar a que se impongan por cualquiera de las autoridades fiscales a que hace referencia el artículo 5 de la presente ley de las sanciones establecidas por el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 62. El impuesto que resulte en función de la base gravable determinada por la Autoridad Fiscal Municipal, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente en que se haya modificado la base o en su defecto a partir del bimestre siguiente al que se determine, de acuerdo al dictamen técnico del Área de Valuación, adscrita a la Recaudación de Rentas.
Cuando la determinación de la base gravable sea producto de la declaración espontánea del contribuyente sobre los elementos físicos de su construcción en función de lo dispuesto por el artículo 61 de esta ley, las autoridades fiscales discrecionalmente podrán estimar como ejercicio fiscal a actualizar dicha base gravable en el que se declare la misma o en su defecto que entre en vigor a partir del bimestre en que se declare.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Traslado de Dominio
ARTÍCULO 63. El impuesto sobre Traslado de Dominio se pagará en los términos de lo dispuesto por la presente ley, aplicando supletoriamente el Título II, Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca cuando su aplicación no sea contraría a lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 64. El pago del impuesto se realizará en los módulos recaudadores adscritos a la Recaudación de Rentas Municipales dependientes de la Tesorería Municipal, o en las Instituciones Financieras autorizadas con abono a las cuentas bancarias a nombre del Municipio de Oaxaca de Juárez.
ARTÍCULO 65. El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos que se adquieran dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Oaxaca de Juárez.
En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente capítulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante él se realizan dos adquisiciones.
ARTÍCULO 66. Esta ley reconoce como fuente que origina la adquisición de inmuebles, así como derechos sobre los mismos aquellos que se reconozcan como tales por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca acorde a lo establecido por el artículo 63 de la presente ley.
ARTÍCULO 67. Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, el suelo, o sólo las construcciones, ubicadas en el territorio del Municipio de Oaxaca de Juárez, así como los derechos relacionados con los mismos a que esta ley se refiere, independientemente del nombre que le asigne la ley que regula el acto que les dé origen.
El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente.
ARTÍCULO 68. La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto será el valor que resulte mayor entre el valor fiscal y el valor declarado por el contribuyente, pudiéndose para estos casos equiparar el valor catastral al valor fiscal, siempre y cuando el valor catastral esté determinado en términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la presente ley. El valor del inmueble podrá ser el valor de adquisición del mismo disminuido con el valor que se tomó como base para calcular el impuesto a que se refiere esta ley en su última adquisición, siempre que la misma se hubiera efectuado dentro de los tres años anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto.
Se considera valor fiscal para efectos de este artículo el determinado de acuerdo al segundo párrafo del artículo 14 inciso b) de la presente ley.
Se considerara valor declarado por el contribuyente aquel valor que el titular del inmueble, entendiéndose como tal al propietario, copropietario, poseedor, representante legal le haga saber de manera escrita a la Autoridad Fiscal Municipal.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto podrán realizarlo aún cuando el valor catastral no se haya determinado, aplicándose en este caso únicamente el valor fiscal o el valor declarado por el contribuyente de conformidad con el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 69. El impuesto sobre Traslación de Dominio y otras operaciones de bienes inmuebles se causará y pagará aplicando la tasa del 2% sobre la base gravable determinada de conformidad con el artículo 46 de esta ley.
ARTÍCULO 70. Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán de enterarlo en la Tesorería Municipal por conducto de la Recaudación de Rentas Municipales dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se realice el acto generador, utilizando al efecto las formas de declaración aprobadas por las autoridades fiscales municipales.
ARTÍCULO 71. Este impuesto deberá pagarse dentro del plazo que establece el artículo anterior, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través del fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.
ARTÍCULO 72. No se pagará el impuesto establecido en esta ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan la Federación, el Estado y los municipios para formar parte del dominio público propiedad de la federación, a excepción de aquellos bienes que adquieran bajo cualquier título para ser utilizados por entidades paraestatales o personas físicas y morales a fines administrativos o propósito distinto a los de su objeto público.
Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros, al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, así como en las adquisiciones que realicen las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la ley de la materia, siempre que en este último caso, la adquisición se haya realizado antes del 31 de diciembre de 1994.
Para los efectos de esta ley, se entienden por bienes del dominio público de la federación los así clasificados por la Ley General de Bienes Nacionales.
Estarán exentos aquellos bienes inmuebles que se adquieran o regularicen como consecuencia de la ejecución de programas de regularizaciones de la tenencia de la tierra federales, estatales o municipales previo análisis y resolución emitida por cualesquiera de las autoridades fiscales.
ARTÍCULO 73. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio no harán inscripción o anotación alguna de escrituras, actos o contratos sin que el solicitante compruebe haber cubierto el impuesto sobre traslación de dominio con el comprobante o recibo de pago que emita la Tesorería del Municipio de Oaxaca de Juárez o en su defecto por la constancia de pago de dicho impuesto que emitan las Autoridades Fiscales Municipales.
ARTÍCULO 74. Los funcionarios que violen lo dispuesto en el artículo anterior de esta ley, serán responsables solidarios del importe total de las prestaciones fiscales que dejaren de pagar los contribuyentes de este impuesto, sin perjuicio de las sanciones administrativas, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado.
CAPÍTULO IV
Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos
ARTÍCULO 75. Es objeto de este impuesto la propiedad, posesión o explotación de diversiones y espectáculos públicos.
ARTÍCULO 76. Para efectos del artículo anterior se entenderá por diversiones y espectáculos públicos toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
ARTÍCULO 77. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que detenten la propiedad, posesión o lleven a cabo la explotación de diversiones y espectáculos públicos con fines de lucro, sea a través de una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
ARTICULO 78. Los propietarios de los inmuebles en donde se efectúen los espectáculos públicos, serán responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere el presente capítulo, cuando los contribuyentes no hubieren dado cumplimiento a lo establecido en la reglamentación que regula los espectáculos públicos en el Municipio, incluyendo el permiso que las autoridades competentes les otorguen.
ARTÍCULO 79. La base gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el boletaje o cuotas de entrada a las diversiones o espectáculos públicos.
Para los efectos de este capítulo se consideraran dentro de los ingresos brutos las cantidades que se cobren por el boleto de entrada, así como las cantidades que se perciban en calidad de donativos por cuotas de cooperación o por cualquier otro concepto, al que condicione el acceso al espectáculo o diversión, ya sea directamente o por conducto de un tercero, incluyendo las que se paguen por el derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente un boleto de acceso.
ARTÍCULO 80. El impuesto se determinará y se liquidará a lo siguiente:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo, en todas las localidades la cual invariablemente no deberá de exceder del 8% conjuntamente con el Estado conforme al anexo 5 al convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal;
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos el 8% sobre los ingresos brutos.
Tratándose de box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos similares, 8% sobre los ingresos brutos;
Para el caso de bailes, presentaciones de artistas, kermesses y otras distracciones de esta naturaleza 8% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a esta clase de eventos;
Tratándose de ferias populares, regionales, agrícolas, ganaderas e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas, 8% sobre los ingresos brutos; y,
Por cualquier otra diversión y evento similar no especificado en los incisos anteriores 8% sobre ingresos brutos.
Es obligación de las personas físicas y morales que detenten la propiedad, posesión o lleven a cabo la explotación de diversiones y espectáculos públicos contar con el dictamen de protección civil, por parte de la dirección encargada para tal efecto del Municipio de Oaxaca de Juárez.
Se exceptúan del párrafo anterior los espectáculos públicos efectuados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o baile y centros nocturnos, los cuales pagará una cuota por evento de 50 a 1000 salarios mínimos dependiendo de la magnitud del espectáculo. Misma que será fijada por las autoridades fiscales en base al número de aforo, conforme al boletaje emitido para el evento y/o al dictamen que emita la dirección de protección civil.
Es obligación de las personas físicas y morales que detenten la propiedad, posesión o lleven a cabo la explotación de diversiones y espectáculos públicos contar con el dictamen de protección civil, por parte de la dirección encargada para tal efecto del Municipio de Oaxaca de Juárez
ARTÍCULO 81. La Tesorería Municipal previo acuerdo con el Presidente Municipal podrá asignar una cantidad fija a quienes detenten la propiedad, posesión o lleven a cabo la explotación de juegos permitidos y espectáculos públicos por período de realización del hecho imponible, tomando en cuenta el monto estimado de los ingresos que generen.
ARTÍCULO 82. El sujeto del impuesto tendrá las siguientes obligaciones:
Llevar un registro específico de las operaciones relativas a este impuesto;
Presentar ante la autoridad fiscal el permiso o autorización otorgado por la autoridad competente para la presentación del espectáculo público, a mas tardar 3 días antes de la iniciación de sus actividades o de la presentación del mismo.
Manifestar ante la autoridad fiscal, dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, el aforo, clase, precio de las localidades, las fechas y los horarios en que se realizarán los espectáculos, así como la información y documentación que se requiera en forma oficial.
Presentar el boletaje a utilizar en el espectáculo o juego permitido en la Tesorería Municipal para ser autorizado y sellado por los menos 72 horas antes de ser puesto a la venta del público, los cuales serán devueltos siempre y cuando el promotor haya garantizado el impuesto a que se refiere el presente capítulo, mismo que se determinará multiplicando el costo de los números de boletos emitidos para su venta por la tasa del impuesto que le corresponda.
A más tardar un día antes de la celebración del espectáculo público, manifestar los cambios que al programa se hayan realizado con posterioridad al cumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo.
Los contribuyentes deberán presentar los boletos que no fueron vendidos los cuales tendrán que tener todas sus secciones y estar adheridos a los talonarios respectivos, de no ser así se considerarán como vendidos.
La garantía del impuesto será devuelta al día hábil siguiente a la finalización del evento y una vez que la autoridad fiscal se cerciore que se ha cumplido con la obligación fiscal.
ARTÍCULO 83. - La determinación del impuesto a cargo del contribuyente se llevará a cabo mediante la intervención del evento gravado por personal autorizado por las Autoridades Fiscales Municipales sujetándose a las siguientes reglas:
La orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el domicilio en donde se realice el espectáculo, especificándose el número de funciones en que se llevará a cabo la intervención y sujetándose a las formalidades previstas para las visitas en el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.
El contribuyente estará presente durante la celebración del evento o designará persona que le represente, y, en caso de no hacerlo el interventor o interventores practicarán la diligencia con quien se encuentre, levantado acta circunstanciada en la que se asentarán los hechos u omisiones conocidos por el interventor en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar visitado, o en su ausencia o negativa se nombrarán por el interventor o interventores mencionados.
El interventor procederá a contabilizar los ingresos que por boletos vendidos obtenga el sujeto de la contribución, procediendo a emitir la liquidación del impuesto correspondiente, cuyo importe deberá ser cubierto al finalizar el corte de caja efectuado por el interventor quien expedirá el recibo oficial.
En caso de que no se cubra el impuesto que se haya determinado en términos del inciso anterior el interventor estará facultado para proceder y embargar precautoriamente bienes suficientes del sujeto de la contribución que garantice el crédito, sujetándose para tal efecto a las formalidades que establece el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca o en su defecto las fianzas que el promotor haya dejado como garantía del evento.
En caso de obstaculizar la actividad del interventor los contribuyentes se harán acreedores a las medidas de apremio que prevé el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.
Son responsables solidarios del impuesto a que se refiere este capítulo, los propietarios de los inmuebles donde se realicen los espectáculos.
ARTÍCULO 84. Cuando se obtengan ingresos por la celebración de Espectáculos Públicos, cuyos fondos se canalicen a instituciones de asistencia social privada y escuelas públicas, y que la persona física o jurídica organizadora del evento, solicite la exención del pago del impuesto, deberá presentar ante las Autoridades Fiscales, solicitud por escrito a más tardar cinco días hábiles antes de la celebración del evento; con la siguiente documentación:
Para el caso de instituciones de asistencia social privada; acta constitutiva de la institución a la que se canalizarán los ingresos obtenidos del evento; copia de su autorización para la realización del evento emitida por el propio instituto; así como copia del documento celebrado entre las partes que estipule el destino de los fondos recaudados.
Para el caso de escuelas públicas; copia de su clave expedida por la Secretaria de Educación Pública y copia del documento celebrado entre las partes, que estipule el destino de los fondos recaudados.
Si cualquiera de los documentos no fuera presentado no se procederá al análisis de la solicitud de exención.
Las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiadas con la exención de este impuesto, deberán comprobar documentalmente en un plazo máximo de quince días, ante las Autoridades Fiscales, que los fondos por la celebración de dicho espectáculo fueron canalizados a las instituciones de asistencia social; escuelas públicas.
CAPÍTULO V
Impuesto sobre aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos
o electromecánicos
ARTÍCULO 85. Es objeto de este impuesto la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos.
ARTÍCULO 86. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos.
ARTÍCULO 87. Este impuesto se determinará y liquidará de conformidad con la siguiente tarifa:
CONCEPTO: |
INICIO DE OPERACIONES
SMG |
CONTINUACIÓN DE OPERACIONES ANUAL
SMG |
Máquina sencilla o de pie para uno o dos jugadores. |
15 |
5.5 |
Máquina sencilla para más de dos jugadores. |
20 |
11 |
Máquina con simulador para un jugador. |
25 |
16.5 |
Máquina con simulador para más de un jugador. |
25 |
22 |
Máquina infantil con o sin premio. |
10 |
5.5 |
Mesa de futbolito. |
12 |
5.5 |
Pin Ball. |
30 |
22 |
Mesa de Jockey. |
25 |
5.5 |
Sinfonolas. |
30 |
22 |
Sinfonolas horas extraordinarias. (por hora) |
5 |
5.5 |
TV con sistema. (Nintendo, playstation, etc.) |
25 |
22 |
Cambio de domicilio en general. |
N/A |
16.5 |
Computadora con renta de Internet. |
5 |
3.3 |
ARTÍCULO 88. Las licencias para giro que se dediquen a la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos, cuando éstas sean autorizados, el contribuyente cubrirá el impuesto correspondiente conforme a las siguientes bases:
Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%.
Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%.
Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35%.
No será aplicable lo anterior, si dicho giro inició sus actividades antes de haber sido legalmente autorizado para ello, aplicándose en estos casos las sanciones que conforme a la ley correspondan
ARTÍCULO 89. Este impuesto deberá ser enterado en la Tesorería Municipal durante los tres primeros meses del año, otorgándose una bonificación del 15% sobre la cuota que les corresponde pagar durante el mes de enero, 10% en febrero y 5% en el mes de marzo, los establecimientos no podrán iniciar operaciones hasta llenar satisfactoriamente los requisitos exigidos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
Aseo Público
ARTÍCULO 90. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del municipio a los habitantes del municipio. Se entiende por aseo público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza de predios baldíos o sin barda o sólo cercados a los que el municipio preste el servicio en atención a una política de saneamiento ambiental de las comunidades.
ARTÍCULO 91. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área territorial municipal que deban recibir el servicio de recolección de basura, o limpia de predios, así como los ciudadanos que requieran servicios especiales de aseo público en forma constante y que para tal efecto celebren convenio con este municipio, sirviendo de base para el cálculo de derecho, la periodicidad y forma en que se preste el servicio, así como tipo y volumen de basura que se genere en el caso de usuarios de acuerdo a lo siguiente:
Tratándose de usuarios de inmuebles de uso habitacional de acuerdo a la siguiente tarifa:
TIPO DE SERVICIO |
SMG |
Servicio tipo A |
0.33 bimestrales |
Servicio tipo B |
0.62 bimestrales |
Servicio tipo C |
0.81 bimestrales |
Tratándose de usuarios de inmuebles de uso no habitacional de acuerdo a la siguiente tarifa:
TIPO DE SERVICIO |
SMG |
Servicio tipo A |
0.64 bimestrales |
Servicio tipo B |
1.21 bimestrales |
Servicio tipo C |
1.58 bimestrales |
Se entenderá por servicio tipo “A” para aquellos usuarios a quienes se les preste el servicio una o dos veces a la semana; tipo “B” para aquellos que a quienes se les preste el servicio tres veces a la semana y tipo “C” para aquellos usuarios a quienes se les preste el servicio en forma diaria.
Se otorgarán estímulos fiscales a las siguientes contribuyentes:
a) El pago de este derecho se causará anualmente y podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en los meses nones. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso se harán durante los tres primeros meses del año y tendrán derecho a una bonificación del 10% de la cuota anual que le corresponde pagar al contribuyente, durante los meses de enero y febrero y un 5% en el mes de marzo.
b) Conceder a los jubilados, pensionados, pensionistas y personas de la tercera edad residentes en este municipio de manera permanente durante el ejercicio fiscal una bonificación del 50% sobre el monto que le corresponda pagar por concepto de aseo público, únicamente por el bien inmueble que habite, siempre y cuando el inmueble sea de su propiedad, realice el pago de manera anualizada y previa acreditación.
c) Otorgar de manera general una bonificación de un 5% adicional a la que establece el punto primero del presente artículo de la cuota anual que le corresponde pagar a los contribuyentes cumplidos del derecho de aseo público, siempre y cuando se encuentren al corriente y su pago lo hayan realizado a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, durante el mes de enero.
d) Otorgar a las personas con alguna discapacidad un descuento sobre el derecho de aseo público que adeuden del 40% únicamente por el bien inmueble en que habiten, siempre y cuando el inmueble sea de su propiedad, realice su pago de manera anualizada, sean de escasos recursos y cuenten con el dictamen por parte de la Regiduría de Asistencia, Desarrollo Social y Grupos Vulnerables sobre la procedencia del mismo.
Los estímulos fiscales antes descritos no son acumulables.
Tratándose de usuarios que requieran de servicios especiales, deberán celebrar convenio con el municipio pagando de acuerdo al siguiente tabulador:
VOLUMEN DE BASURA |
SMG |
a) Inmuebles que en promedio generen de 20 kg. a 40 Kg. diariamente |
9.45 mensual |
b) Inmuebles que en promedio generen de 41 kg. a 80 Kg. diariamente |
18.90 mensual |
c) Inmuebles que en promedio generen de 81 kg. a 120 Kg. diariamente |
38.85 mensual |
d) Inmuebles que en promedio generen de 121 kg. a 250 Kg. diariamente |
59.85 mensual |
e) Inmuebles que en promedio generen de 251 kg. a 400 Kg. diariamente |
106.05 mensual |
f) Inmuebles que en promedio generen de 401 kg. a 500 Kg. diariamente |
145.95 mensual |
g) Inmuebles que en promedio generen de 501 kg. a 750 Kg. diariamente |
203.70 mensual |
h) Inmuebles que en promedio generen de 751 kg. a 1,000 Kg. diariamente |
284.55 mensual |
i) Los inmuebles que en promedio generen más de 1,000 Kg. diarios de basura pagarán una cuota de 284.55 salarios mínimos y por cada 50 Kg. adicionales o fracción de basura, pagarán 5 salarios más. |
Los comerciantes y prestadores de servicio que no generen más de 0.5 toneladas al mes de basura, efectuarán un pago único a la Tesorería por concepto de recolección de residuos sólidos no domésticos. Este pago se llevará a cabo con la expedición de licencias de bebidas alcohólicas, aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos y permisos de funcionamiento y tendrá un costo de 5 salarios mínimos. El costo será proporcional de acuerdo al mes en que se realice el trámite.
Tratándose de predios baldíos propiedad de particulares que sean sujetos a limpia por parte del municipio, se pagará de acuerdo a lo siguiente:
a) Desherbado |
$ 4.00 por metro cuadrado |
b) Otros |
$ 3.00 por metro cuadrado |
Es obligación de los propietarios de predios baldíos mantenerlos limpios o en caso contrario el municipio procederá a la limpia de los mismos cobrándole a los propietarios el doble de la cuota arriba señalada más las sanciones a que haya lugar.
Por cada descarga en el Tiradero Municipal, se pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa.
TIPO DE VEHÍCULO |
SMG |
a) Camión ligero de ¾ - 1 tonelada |
1.95 |
b) Camión de 3 ½ tonelada |
3.90 |
c) Camión volteo de 7 m3 |
4.20 |
d) Camión volteo de 8 m3 |
5.85 |
e) Mini compactador de 7.5 m3 |
5.20 |
f) Camión de carga trasera de 20 yd3 |
11.70 |
g) Camión de carga trasera de 25 yd3 |
13.00 |
h) Camión contenedor de 5 m3 |
3.50 |
i) Camión contenedor de 6 m3 |
4.00 |
j) Camión contenedor de 7 m3 |
4.50 |
k) Camión contenedor de 8 m3 |
4.50 |
l) Camión contenedor de 17 m3 |
10.00 |
m) Camión contenedor de 21 m3 |
12.00 |
n) Camión contenedor de 35 m3 |
18.50 |
CAPÍTULO II
Mercados
ARTÍCULO 92. Los derechos por concepto de otorgamiento de concesión, de traspaso, sucesión de derechos se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
CONCEPTO: |
SMG |
I.- Otorgamiento de concesión: |
|
|
605.80
474.00
252.00 |
II.- Traspaso de puesto:
|
32.23
30.00 |
III.- Traspaso de caseta:
|
38.00
30.00 |
IV.- Sucesión de Derechos por puesto:
|
32.23
21.12 |
V.- Sucesión de Derechos por caseta:
|
43.34
24.67 |
VI.- Pago de uso de piso para descarga:
|
|
Camioneta de 1 tonelada. |
$ 40.00 |
Camioneta de 3 toneladas. |
$ 60.00 |
Camión de mayor capacidad. |
$ 120.00 |
|
|
Caja. |
$ 0.50 cada una |
Costal. (bolsa) |
$ 1.00 cada uno |
Canasto. (pizcador) |
$ 2.00 cada uno |
Lado. |
$ 0.50 |
Carga 2 lados. |
$ 1.00 |
Maleta chica de cebolla. |
$ 0.50 cada una |
Maleta grande de cebolla. |
$ 1.00 cada una |
|
$ 15.00 |
Espacio de 1.50 metros para martes y viernes en área de corralón y Lala. |
$ 5.00 |
|
$ 30.00 |
ARTÍCULO 93. Los derechos correspondientes a los diversos conceptos que a continuación se enlistan se pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
SMG |
|
32.23
21.12 |
|
11.12 |
|
16.00 |
|
22.23 |
|
32.23 |
|
10.00 |
Las personas de la tercera edad estarán exentas de este derecho siempre y cuando acrediten su situación. |
2.23 |
|
8.00 |
|
3.00 |
|
3.41 |
|
3.41 |
|
|
|
60% sobre el otorgamiento de concesión. |
|
7.00 |
|
$5.00 diarios |
ARTÍCULO 94. Los derechos establecidos en el artículo 92, fracciones I, II, III, IV y V así como en el artículo 93, fracciones I, II, III, IV, V, VI, X, XII, XIII, XIV de la presente ley, no se otorgarán si el locatario no se encuentra al corriente de sus pagos que establece el Título Quinto, Capítulo I, artículo 146 de la presente ley.
Toda orden pago del presente capítulo, invariablemente de la firma del Administrador de Mercado que corresponda deberá traer el visto bueno del Director de Mercados o en su defecto la misma será rechazada por los responsables de los módulos recaudadores hasta que no se cumpla con la presente disposición.
CAPÍTULO III
Panteones
ARTÍCULO 95. Este derecho se causará, determinará y liquidará en los términos del Título III, Capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 96. Los servicios prestados por los panteones municipales se cubrirán de conformidad con la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
SMG |
|
11 |
|
13 |
|
11 |
|
11 |
|
15
24 |
|
5.5 |
|
12 |
|
6.60 |
|
6.60 |
|
4.40
4.40
5.50 |
|
6.60 |
Esta cuota deberá ser cubierta durante los tres primeros meses de cada año por los contribuyentes que cuenten con perpetuidad o arrendamiento de fosa, nicho, gaveta o cripta en los distintos panteones de esta municipalidad, el incumplimiento de esta disposición causará el 2% de interés mensual por fosa, nicho, gaveta o cripta. Los jubilados, pensionados, pensionistas, personas de la tercera edad y personas con capacidades diferentes obtendrán un descuento del 50% de descuento sobre la cuota que le corresponde pagar cuando la póliza de perpetuidad esté a su nombre y el pago lo realicen en el plazo señalado con antelación y a los contribuyentes que no caigan en el supuesto anterior, se otorgarán descuentos del 15% en el mes de enero, 10% en febrero y un 5% en marzo.
|
8.80 |
|
44
22
11.00 por Kg. |
|
3.30 |
CAPÍTULO IV
Certificaciones, constancias y legalizaciones
ARTÍCULO 97. Estos derechos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título III Capítulo VIII de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 98. El pago de los derechos a que se refiere este capítulo se efectuará de conformidad con la siguiente tarifa:
CONCEPTO
|
SMG |
|
3.00
0.25 |
|
2.50 |
|
|
De 1 hasta 100 m2
$ 10.00 x m2
De 100 o más m2
$15.00 x m2
|
|
De 1 hasta 100 m2
$3.00 x m2
De 100 o más m2
$8.00 x m2
|
|
Desde 1 m2
$15.00 x m2 |
|
|
|
1.50
2.50
3.50 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.50 |
|
1.00
|
|
2.60 |
|
1.00 |
|
1.50 |
|
3.00 |
|
3.00 |
|
1.25 |
Los pagos por certificaciones de copias de expedientes civiles y administrativos que se tramiten ante cada instancia municipal y de la cual se desee obtener copias certificadas, causarán por certificación una cuota de tres días de salario mínimo general de la zona económica que corresponda hasta 10 fojas. Por cada hoja excedente se cargará 0.25 de salario mínimo general
Por la expedición de constancias o copias certificadas de documentos que obren en el municipio que sean solicitados por la Federación, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo, no se pagarán derechos.
Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el presente capítulo, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no causarán ni cobrarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación.
CAPÍTULO V
Licencias y Permisos en materia de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ecología.
ARTÍCULO 99. Los derechos por licencias y permisos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos que establece el presente capítulo y supletoriamente por el Título III Capítulo IX de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 100. Los derechos objeto del presente capítulo, se pagarán de acuerdo a las siguientes tarifas calculadas en salarios mínimos generales salvo que en la propia fracción se señale otro método de cálculo de pago:
CONCEPTO |
SMG |
a) Hasta 250 m2 de terreno
b) De 251 m2 a 500 m2 de terreno
c) De 501 m2 a 900 m2 de terreno
d) De 901 m2 en adelante de terreno |
2.20
4.20
6.50
11.00
|
a) Hasta 250 m2 de terreno
b) De 251 a 500 m2
c) De 501 a 900 m2
d) De 901 en adelante |
2.20
4.40
6.60
8.80
|
|
44.00 |
|
6.60
|
|
32.00 |
|
3% del avalúo comercial |
|
2.20 |
|
5.50 |
a) Hasta 499 m2 de terreno
b) De 500 a 1, 499 m2 de terreno
c) De 1, 500 a 2, 500 m2 de terreno
d) De 2,501 m2 de terreno en adelante |
14.30
18.70
23.00
27.50 |
a) Obra menor (hasta 60 m2).
b) Obra mayor (a partir de 61 m2).
Factor económico por tipo y género de proyecto: |
Obra |
Bajo |
Medio |
Alto |
1. Casa habitación
|
0.15 SMG por m2 de construcción |
0.19 SMG por m2 de construcción |
0.22 SMG por m2 de construcción |
2. Comercial, servicios y similares |
0.25 SMG por m2 de construcción |
0.29 SMG por m2 de construcción |
0.37 SMG por m2 de construcción |
|
Bajo |
Medio |
Alto |
|
a) De 120 m2 a 999.99 m2 |
0.039 SMG |
0.049 SMG |
0.099 SMG |
b) De 1,000 m2 a 4,999.99 m2 |
0.035 SMG |
0.035 SMG |
0.066 SMG |
c) De 5,000 m2 en adelante |
0.030 SMG |
0.039 SMG |
0.062 SMG |
|
a) Área faltante de lote (m2) |
Del 2.6 al 10 % |
40 SMG |
b) Área faltante de lote (m2) |
Del 11 al 20 % |
1.5% del avalúo comercial |
c) Área faltante de lote (m2) |
Del 21 al 30% |
2.0% del avalúo comercial |
d) Área faltante de lote (m2) |
Del 31% al 40% |
2.5% del avalúo comercial
|
|
Interés social |
Bajo |
Medio |
Alto |
|
a) Hasta 999.00 m2 |
0.18 SMG |
0.21 SMG |
0.25 SMG |
0.27 SMG |
b) De 1000 a 4,999 m2 |
0.16 SMG |
0.18 SMG |
0.21 SMG |
0.23 SMG |
c) De 5,000 m2 en adelante
|
0.12 SMG |
0.17 SMG |
0.19 SMG |
0.21 SMG |
|
Bajo |
Medio |
Alto |
|
a) De 120 m2 a 999.99 m2 |
0.036 SMG |
0.044 SMG |
0.062 SMG |
b) De 1,000 m2 a 4,999.99 m2 |
0.030 SMG |
0.039 SMG |
0.049 SMG |
c) De 5,000 m2 en adelante
|
0.030 SMG |
0.039 SMG |
0.041 SMG |
|
Bajo |
Medio |
Alto |
|
Por metro cuadrado
|
0.03 SMG |
0.05 SMG |
0.07 SMG |
XVI. Por renovación de licencia: |
|
a) Obra menor |
75% de la licencia inicial |
b) Obra mayor |
50% de la licencia inicial |
XVII. Licencia por reparaciones generales.
|
SMG
8.80 |
XVIII. Verificaciones de obra. (a partir de la segunda verificación)
|
3.90 |
|
7.70 |
|
7.70 |
|
3.80 |
|
2.20 |
|
26.00 |
|
33.00 |
|
16.50 |
a) Superficies hasta 499 m2 de área
b) Superficies de 500 m2 a 2,499 m2
c) Superficies mayores de 2,500 m2
d) Segunda verificación en adelante
|
4.40
6.60
8.80
5.50 |
|
a) Planta de tratamiento |
3% del valor total de cada unidad |
b) Tanque elevado |
3% del valor total de cada unidad |
|
CONCEPTO |
SMG |
a) Parabús individual |
4.40 por unidad. |
b) Parabús doble |
7.70 por unidad. |
|
3.00 SMG |
a) Casa habitación
b) Comercial y similares |
0.16 SMG por m2
0.33 SMG por m2 |
|
Obra |
Bajo |
Medio |
Alto |
Casa habitación |
0.29 SMG por m2 de construcción |
0.39 SMG por m2 de construcción |
0.44 SMG por m2 de construcción |
Comercio y similares |
0.49 SMG por m2 de construcción |
0.59 SMG por m2 de construcción |
0.80 SMG por m2 de construcción |
|
Obra |
Bajo |
Medio |
Alto |
Casa habitación |
0.59 SMG por m2 de construcción |
0.80 SMG por m2 de construcción |
1.00 SMG por m2 de construcción
|
Comercio y similares |
1.00 SMG por m2 de construcción |
1.19 SMG por m2 de construcción |
1.65 SMG por m2 de construcción
|
|
4.40 SMG |
|
5.00 SMG
|
|
0.07 SMG |
|
0.115 SMG |
a) Hasta 999.00 m2
b) De 1,000 a 4,999 m2
c) De 5,000 m2 en adelante
|
SMG
0.12
0.10
0.07 |
a) Casa habitación
b) Comercial, servicios y similares
|
0.09 m2
0.13 m2 |
XXXIX. Demoliciones por m2:
a) De 61 a 999 m2
b) De 1,000 a 4.999 m2
c) De 5,000 en adelante
d) Hasta 61 m2 en planta alta
|
0.12
0.10
0.08
0.12 |
XL. Cisternas a) Hasta 5,000 L.
b) De 5,001 a 10,000 L.
c) De 10,001 a 30 000 L Mas de 30 000 L |
13.00
26.00
39.00
3% DEL VALOR TOTAL DE CADA CISTERNA |
XLI. Constancia de copias fotostáticas de licencias y planos de construcción autorizado: a) Un plano por obra
b) Dos planos por obra
c) Tres planos por obra |
3.60
4.70
5.80 |
|
|
|
5.50 por m2 |
XLIV. Dictamen estructural para obras o elementos irregulares. (muros de contención y otros) |
0.33 |
|
114 |
XLVI. Licencia para la instalación de estructuras y/o mástil para la colocación de antenas de telefonía celular hasta 30 mts. de altura. (autosoportada, arriostrada y monopolar)
|
1,651.30
|
XLVII. Licencias para la regularización de la instalación de estructuras y/o mástil para la colocación de antenas de telefonía celular hasta 30 mts. de altura. (autosoportada, arriostrada y monopolar)
|
2,064 |
XLVIII. Licencias para la base y colocación de torre para espectacular electrónico y/o unipolar.
|
150 |
XLIX. Licencia para estructura de espectaculares.
|
105.04 |
L. Dictamen de Impacto Visual, a solicitud del interesado o cuando el proyecto lo amerite:
a) Rotulado
b) Adosado no luminoso
c) Adosado luminoso
d) Espectacular / unipolar
e) Vehículos
f) Mamparas, mantas, pendones y gallardetes
|
75.00
SMG
POR DICTAMEN |
LI. Elaboración de expedientes técnicos.
|
33.00 |
LII. Levantamientos topográficos: a) Terreno Urbano
b) Terreno Rústico c) Predios para regularización de Tenencia de la Tierra
|
5.50
88.00
16.50 |
LIII. Autorización para ruptura de banqueta, guarniciones, adoquín, empedrado, pavimento asfáltico y pavimento de concreto hidráulico: a) Hasta 1.50 m. de profundidad y 0.40 m. de ancho b) De 1.50 m. de profundidad y 0.41 m. de ancho en adelante
|
4.90 4% del costo total de la obra |
LIV. Introducción de drenaje, agua potable, energía eléctrica, colocación de subestaciones eléctricas, ductos telefónicos, muros de contención y otros similares ubicados en la vía pública.
|
4% del costo total de la obra |
LV. Por instalación de casetas telefónicas y/o mobiliario urbano, que no implique ningún tipo de publicidad, que ocupen una superficie hasta de 1m2, y una altura promedio de 6.00 mts, previo uso de suelo
|
5.00 |
LVI. Por la evaluación de estudios: a) Informe preventivo de impacto ambiental
b) Manifestación de impacto ambiental
c) Informe preliminar de riesgo ambiental
d) Estudios de riesgo ambiental |
16.50
22.00
16.50
22.00 |
LVII. Por autorización en materia de impacto y riesgo ambiental:
|
220.00
330.00
220.00
330.00 |
|
165.00
275.00
165.00
275.00 |
|
110.00
165.00
110.00
165.00 |
|
275.00 |
e) Clínicas hospitalarias:
|
110.00
220.00
110.00
220.00 |
f) Modificación parcial a obras y actividades que cuenten con la autorización en materia de impacto ambiental:
|
55.00
165.00
55.00
165.00 |
g) Modificación total a obras y actividades que cuenten con la autorización en materia de impacto ambiental:
|
110.00
275.00
110.00
275.00 |
LVIII. Por otorgamiento de licencias de funcionamiento para fuentes fijas generadoras de emisiones a la atmósfera. |
10 a 200 |
LIX. Por inscripción de los prestadores de servicios ambientales en el registro de Dirección de Ecología: a) Estudios de Impacto Ambiental
b) Estudios de Riesgo Ambiental
c) Estudios de Emisiones a la Atmósfera
|
110.00
110.00
165.00 |
LX. Aquellas actividades en las cuales el Municipio de Oaxaca de Juárez justifique su participación de conformidad con el Reglamento en Materia Ambiental.
|
275.00 |
LXI. Permisos para poda o derribo de árboles y/o arbustos ubicados en la vía pública y por causas de construcción, considerando el número de árboles, especies, estado fitosanitario, físico, de suelo y su dasometría. Exceptuando aquellos cuyo estado fitosanitario sea: seco, enfermo, plagado o considerado de alto riesgo.
|
20 a 10,000 |
LXII. Apeo y Deslinde por metro lineal.
|
0.098 |
LXIII. Liberaciones de Obra Regular por m2 : a) Hasta 60 m2
b) De 61 m2 en adelante
c) Por metro lineal |
0.11
0.16
0.49 |
LXIV. Liberaciones por Obra Irregular por m2: a) Hasta 60 m2
b) De 61 m2 en adelante
c)Por metro lineal
|
0.20
0.30
1.10 |
||||||
LXV. Estudio Urbano: a) Hasta 499 m2 de terreno
b) De 500 a 1,499 m2 de terreno
c) De 1,500 a 2,500 m2 de terreno
d) De 2,500 m2 de terreno en adelante
|
14.00
19.00
23.00
27.00 |
||||||
LXVI. Elaboración de planos:
a) Asentamientos humanos irregulares
b) Actualización de plano de esquema de vía pública y/o lotificación en asentamientos humanos regulares |
Sujeto a las especificaciones del tipo de levantamiento topográfico 33.00 |
||||||
LXVII. Dictámenes de alineamiento.
|
3.30 |
||||||
LXIII. Cancelación de Trámites.
|
3.30 |
||||||
LIX. Estudio de reordenamiento de nomenclatura y número oficial.
|
|
|
Baja |
Media |
Alta |
a) De 120 a 999 m2 de construcción |
0.20 SMG |
0.24 SMG |
0.31 SMG |
b) Del 1,000 a 4,999 m2 de construcción |
0.13 SMG
|
0.17 SMG
|
0.20 SMG |
c) De 5,000 m2 de construcción en adelante |
0.22 SMG |
0.22 SMG |
0.22 SMG |
ARTÍCULO 101. Los derechos derivados de la venta de Bases para Concursos por Licitación Pública en materia de Obra Pública y Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios, serán fijados en razón de la recuperación de las erogaciones realizadas por los organismos para la publicación de convocatorias y operación integral de ese servicio.
CAPÍTULO VI
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades
ARTÍCULO 102. Es objeto de este derecho la prestación de los servicios de análisis clínicos, exámenes ginecológicos, medicina en general y veterinaria que proporcionen el Laboratorio Municipal, el Centro de Atención y Control de Enfermedades de Transmisión Sexual, las Unidades Médicas Móviles y el Centro Municipal de Control Canino y Antirrábico, respectivamente.
ARTÍCULO 103. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten o utilicen los servicios mencionados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 104. Estos derechos se causarán y se pagarán de conformidad con las siguientes tarifas:
Servicios prestados por el Laboratorio Municipal
a) EXAMENES DE HEMATOLOGÍA |
SMG |
|
1.00 |
|
0.50 |
|
0.50 |
|
0.50 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
b) EXAMENES DE SEROLOGIA |
|
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
2.00 |
|
1.50 |
c) EXAMENES DE BACTERIOLÓGIA |
|
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
d) EXAMENES DE PARASITOLOGÍA |
|
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
e) EXAMENES DE UROLOGÍA |
|
|
1.00 |
f) EXAMENES ESPECIALES |
|
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
2.60 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
2.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
0.80 |
|
0.80 |
|
2.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
3.30 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
3.70 |
|
3.70 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
1.00 |
|
7.06 |
|
8.70 |
|
7.35 |
Servicios prestados por el Centro de Control de Enfermedades de Transmisión sexual:
CONCEPTO: |
TARIFA: |
|
$ 30.00 |
|
$40.00 |
|
$50.00 |
|
$30.00 |
Las sexotrabajadoras mayores de cincuenta años de edad, previa acreditación de tal situación, quedarán exentas del pago de estos derechos.
Servicios prestados por el Centro de Control Antirrábico y Canino:
CONCEPTO: |
TARIFA: |
|
0.13 |
|
2.30 |
|
0.65 |
|
6.55 |
|
1.53 |
|
0.55 |
|
0.55 |
|
0.26 |
|
0.13 |
|
0.55 |
|
1.86 |
|
1.00 |
|
2.18 |
|
0.44 |
|
0.45 |
|
0.76 |
|
10.00 |
Servicios prestados por el Centro de Diagnóstico Veterinario:
|
0.26 |
|
3.27 |
|
0.26 |
|
0.76 |
|
0.13 |
|
0.13 |
|
0.44 |
|
0.55 |
|
0.26 |
|
0.13 |
|
1.00 |
|
0.76 |
|
0.44 |
V.- Expedición de certificados médicos |
0.76 |
CAPÍTULO VII
Por los servicios prestados en materia de Seguridad Pública, Protección Civil, Tránsito y Vialidad
ARTÍCULO 105. Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las autoridades municipales en materia de tránsito y vialidad de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 106. Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten la prestación de los servicios a que se hace mención en el presente capítulo.
ARTÍCULO 107. Los servicios a cargo de las autoridades municipales de tránsito y vialidad se cubrirán conforme a la tarifa que enseguida se detalla:
SMG |
|
|
0.30 por día |
Los vehículos que utilicen la vía pública en las zonas indicadas y autorizadas por la autoridad municipal para efectuar maniobras de carga y descarga sólo podrán hacerlo en los días y horas que les sean autorizadas en el permiso correspondiente, fuera de este horario causará un derecho de 3.00 SMG diarios.
Los permisos permanentes deberán acreditarse ante las autoridades de tránsito o fiscales que lo soliciten mediante el engomado o tarjetón correspondiente mismo que tendrá un costo de 2.00 SMG.
|
1.50 por servicio
10.00 anual |
|
|
a) Automóvil y camioneta (hasta 1 tonelada de carga) |
12.00 por servicio |
b) Camión, autobús y microbús |
16.00 por servicio |
c) Motocicletas |
4.00 por servicio |
d) Maniobras inconclusas (salida de grúa) |
5.00 por servicio |
e) Otros |
2.00 por servicio |
f) Derecho por entrada a los corralones municipales de grúas autorizadas que otorguen el servicio particular
|
1.50 por servicio |
|
|
a) Cochera en servicio (una entrada)
Dentro del Centro Histórico
Fuera del Centro Histórico
|
10.00 por año
15.00 por año
8.00 por año
10.00 por año |
Dentro del Centro Histórico
1. Casa habitación
2. Comercial
Fuera del Centro Histórico
1. Casa habitación
2. Comercial |
20.00 por año
15.00 por año
15.00 por año
10.00 por año |
|
5.00 por año
2.50 por año |
d) Cajones para sitio de taxis, camionetas y autobuses turísticos |
6.25 por año |
|
a) Permisos para efectuar eventos utilizando la vía pública como desfiles y eventos publicitarios, comerciales y de carácter particular.
|
2.00 por hora o fracción
1.00 por hora o fracción
0.80 por hora o fracción |
|
10.00 por dictamen |
|||
|
|
|||
|
||||
Tipo de actividad |
|
Actividades no lucrativas |
2.00 SMG |
2.00 SMG |
Actividades lucrativas |
De 1 a 5 empleados 2.00 SMG por hora De 6 a 10 empleados 3.00 SMG por hora De 11 a 15 empleados 5.00 SMG por hora De 16 a 20 empleados 7.00 SMG por hora De 21 a 40 empleados 8.00 SMG por hora De 41 en adelante 10.00 SMG por hora |
Eventos y espectáculos masivos:
Hasta 500 personas: 10.00 SMG
De 501 a 1,000 personas 20.00 SMG
De 1,001 en adelante 25.00 SMG
Circos y ferias
10.00 SMG
Juegos mecánicos
5.00 SMG
|
CAPÍTULO VIII
Por los servicios prestados en materia de educación y deportiva
ARTÍCULO 108. Son objeto de estos derechos los servicios de guardería, educación preescolar prestados en los Centros Municipales en la materia y el uso de instalaciones deportivas.
ARTÍCULO 109. Son sujetos de estos derechos las personas físicas que soliciten el servicio de guardería, educación preescolar y el uso de instalaciones deportivas.
ARTÍCULO 110. Estos derechos se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
Inscripción |
Alimentación
Semanal |
|
CENDI IV Centenario |
7.54 SMG |
2.77 SMG |
CENDI Guadalupe Orozco |
7.54 SMG |
2.77 SMG |
CENTROS EDUCATIVOS Inscripción Cuota mensual
Centros Municipales de Capacitación en Artes y Oficios ( CMCAO ) |
0.88 SMG |
0.55 SMG |
Escuela Municipal de Capacitación Artesanal e Industrial |
0.88 SMG |
0.55 SMG |
Centro de Asesorías y Preparatoria abierta Lic. José Vasconcelos |
2.00 SMG |
0.55 SMG |
CENTROS DEPORTIVOS Inscripción Cuota mensual
Gimnasio Municipal |
1.00 SMG |
0.55 SMG |
CAPÍTULO IX
Derechos por servicios de alumbrado público
ARTÍCULO 111. Los elementos de la contribución denominada “derecho por servicio de alumbrado público” o “DAP” se regularán específicamente por la presente ley aplicando supletoriamente siempre y cuando no se oponga a la misma la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio, se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio proporciona a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Por el servicio y mantenimiento de alumbrado público se causarán los conceptos señalados en la presente ley.
1. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción lll inciso b, es obligación de los municipios la prestación del servicio y mantenimiento de alumbrado público, por tanto corresponde al Municipio de Oaxaca de Juárez, establecer el cobro a los particulares por la contraprestación del servicio y mantenimiento del alumbrado público y que conforme a lo establecido en la presente ley, son sujetos del pago del servicio y mantenimiento de alumbrado público, en forma directa e indirecta, las personas físicas o morales que dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Oaxaca de Juárez se beneficien con la prestación del mismo.
2. Serán beneficiarios:
2.1. Beneficiario directo: aquella persona sea física o moral que se encuentre circunscrito en una zona determinada y delimitada que cuente con alumbrado público.
2.2. Beneficiario indirecto: aquella persona física o moral que se beneficie con el alumbrado público de zonas circunvecinas o de avenidas, calles, puentes y vías públicas frecuentemente utilizadas para la proximidad de su destino y de parques, jardines, plazas, etc., perfilados para hacer uso de ellos.
3. El cobro por las cantidades referidas a los destinatarios de este servicio se ha determinado matemáticamente mediante fórmulas estadísticas y financieras probadas que garantizan eficientemente el prorrateo estratificado entre los diferentes sectores de la población, personas físicas y/o morales, con base en el beneficio directo e indirecto que se haga del alumbrado público municipal, guardando en todo momento las garantías individuales y principios constitucionales de proporcionalidad, equidad y reserva de ley al igual que todo tipo de contribuciones.
A continuación se describe el proceso estadístico que nos permite encontrar el costo que representa el servicio y mantenimiento del alumbrado público del Municipio de Oaxaca de Juárez. El tipo de muestreo más adecuado para determinar el número promedio de luminarias por zona es el denominado muestreo por conglomerados en el que la muestra se obtiene seleccionando aleatoriamente un conjunto de m conglomerados de los M de la población y posteriormente llevando a cabo un censo completo en cada uno de ellos. Al usar muestreo por conglomerados, la media poblacional µ se estima como se muestra a continuación:
De acuerdo al censo 2005 realizado por parte de la oficina de Servicios Municipales y la CFE la información referente al alumbrado público es la siguiente:
Número total de luminarias |
16843 |
Promedio de luminarias por zona |
3369 |
Número total de colonias o ubicaciones con alumbrado público |
136 |
Promedio de luminarias por colonia |
124 |
TOTAL DE LUMINARIAS EN EL CENSO 2005
CONSUMO (Watts) |
ZONA |
1500 |
1000 |
500 |
400 |
300 |
250 |
200 |
175 |
160 |
150 |
100 |
70 |
75 |
65 |
39 |
13 |
I |
2 |
2 |
4 |
9 |
2 |
60 |
0 |
13 |
20 |
289 |
1736 |
1222 |
1 |
2 |
1 |
1 |
II |
0 |
1 |
2 |
8 |
0 |
91 |
1 |
13 |
26 |
193 |
2050 |
1070 |
0 |
9 |
6 |
3 |
III |
1 |
6 |
3 |
2 |
0 |
156 |
1 |
151 |
24 |
214 |
2829 |
496 |
0 |
6 |
0 |
1 |
IV |
14 |
0 |
13 |
2 |
0 |
107 |
0 |
26 |
43 |
192 |
1114 |
1492 |
0 |
3 |
1 |
3 |
V |
6 |
3 |
1 |
32 |
0 |
178 |
0 |
19 |
34 |
140 |
1501 |
1162 |
0 |
9 |
12 |
9 |
TOTAL |
23 |
12 |
23 |
53 |
2 |
592 |
2 |
222 |
147 |
1028 |
9230 |
5442 |
1 |
29 |
20 |
17 |
A continuación se describe el proceso estadístico que nos permitirá encontrar el costo del DAP para el Municipio de Oaxaca de Juárez basado en la información proporcionada por la oficina de Servicios Municipales y el INEGI.
La técnica utilizada en este caso es denominada muestreo por conglomerados, la media poblacional se estima de acuerdo a la siguiente fórmula:
Varianza estimada del estimador:
Donde:
Donde ni es el número de elementos del i-ésimo conglomerado, mientras que ti es el total de mediciones que están en el conglomerado i.
De esta manera se obtiene el número promedio de luminarias por zona y por ende el costo promedio del servicio y mantenimiento del alumbrado público del Municipio de Oaxaca de Juárez.
Una vez encontrados estos datos se procede a utilizar una distribución estratificada, que permite analizar de varias maneras las diferencias fundamentales entre los estratos. La técnica usada es la de afijación proporcional, la cual obtiene una muestra auto ponderada de cada estrato.
En donde Ni es el número de elementos del estrato i.
Estimación de la media y la varianza de cada estrato.
Donde yij es la j-ésima observación del estrato i.
Por último:
Esta fórmula nos indica la manera en que se distribuirá uniformemente el gasto por DAP. A continuación se muestran los resultados obtenidos.
Aplicando el muestreo por conglomerados se encontró que el promedio de luminarias por colonia es de 124 con una desviación estándar de 29. Después de esto se procedió aplicar el muestreo estratificado utilizando la información del Censo Económico 2005 proporcionada por el INEGI.
Se procedió a dividir a la población en 4 grupos: usuarios habitacionales, empresas chicas, empresas medianas y empresas grandes. Como resultado de las fórmulas anteriormente descritas se encontró la cuota por Derecho de Alumbrado Público (DAP) la cual se detalla en la siguiente tabla:
CONTRIBUYENTE |
TARIFA MENSUAL SMG |
TARIFA BIMESTRAL SMG |
Física |
0.24 |
0.48 |
Empresa chica |
1.09 |
2.18 |
Empresa mediana |
7.95 |
15.89 |
Empresa grande |
12.03 |
24.04 |
Se comprenderán como usuarios habitacionales aquellos usuarios del servicio de energía eléctrica que no tengan en el inmueble que ocupen otro uso distinto al habitacional.
Se comprenderá como empresa chica aquel usuario del servicio de energía eléctrica cuyo inmueble tenga un uso no habitacional y la superficie de dicho inmueble no exceda los 1000 m2.
Se comprenderá como empresa mediana aquel usuario del servicio de energía eléctrica cuyo inmueble tenga un uso distinto al habitacional y la superficie del inmueble sea mayor de 1000m2 pero menor de 2000 m2.
Se comprenderá como empresa grande aquel usuario del servicio de energía eléctrica cuyo inmueble tenga un uso distinto al habitacional y la superficie del inmueble sea mayor de 2000m2
ARTÍCULO 112. El pago de este derecho se cubrirá de manera bimestral en las cajas recaudadoras de la empresa que suministre la energía eléctrica.
CAPÍTULO X
Derechos sobre anuncios y publicidad
ARTICULO 113. Es objeto de estos derechos la autorización que otorgue la autoridad municipal para la colocación de anuncios comerciales, en forma temporal o permanente, o para la realización de publicidad mediante altavoz móvil en la vía pública.
También es objeto de estos derechos la colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros. Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales o publicidad todo medio que proporcione información, orientación o identifique un servicio profesional, marca, producto o establecimiento con fines de venta de bienes o servicios, en tanto se realice, ubique o desarrolle en la vía pública del Municipio o tenga efectos sobre ésta repercutiendo en la imagen urbana.
La expedición de licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere esta Sección será anual, semestral o eventual.
ARTICULO 114. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen para anunciarse la vía pública del Municipio, los propietarios o usuarios de un inmueble que se utilice para anunciar, los propietarios de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros, así como los promotores de cualquier empresa que soliciten anunciar y hacer publicidad en las modalidades que señala el primer párrafo del artículo anterior, debiendo solicitar en todos los casos la autorización correspondiente.
Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere esta Sección, los propietarios o poseedores de predios, vehículos, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los que se realicen los actos publicitarios, así como los promotores de eventos, propietarios o administradores de marcas o negocios anunciados. En el caso de la publicidad móvil en altavoz, será responsable solidario aquel que preste dicho servicio de publicidad.
Las autoridades municipales establecerán en sus reglamentos respectivos, o mediante disposiciones de carácter general, los requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones en su caso, para colocar anuncios, el plazo de su vigencia, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción. Asimismo establecerán las condiciones en que se autorice la publicidad móvil por medio de altavoz y en los vehículos en los que se preste el servicio de transporte público de pasajeros.
ARTÍCULO 115. Para todo lo concerniente a los requisitos y trámites para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones de anuncios, carteles o publicidad, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, la normatividad correspondiente a su instalación, materiales de fabricación y sistema luminoso, se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Visual en el Municipio de Oaxaca de Juárez, así como en el Reglamento General de Aplicación del Plan Parcial de Conservación del Centro Histórico de la Ciudad de Oaxaca de Juárez.
ARTÍCULO 116. Las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública, requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia, por los que pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:
Por otorgamiento de licencias anuales y permisos transitorios de anuncios publicitarios, p/m2 por cara o lado |
LICENCIA y/o PERMISOS
SMG |
REFRENDO
SMG |
REGULARIZACIÓN
SMG |
I. Pintado en barda, muro o tapial. |
.56 |
0 .45 |
0.68 |
II. Pintado o integrado, en vidriería, escaparate y toldo. |
0.56 |
0.45
|
0.68 |
III. Adosado en fachada, puentes peatonales, vallas metálicas, volado e integrado luminoso. |
7.20 |
5.40 |
9.00 |
IV. Adosado en fachada, puentes peatonales, vallas metálicas, volado e integrado no luminoso. |
5.80 |
4.80 |
6.80. |
V. Espectacular autosoportado en azoteas o en terreno natural:
|
24.00
20.00
30.00
16.00 |
12.00
9.60
15.00
8.00 |
48.00
40.00
60.00
32.00 |
VI. En el exterior de vehículo (semestrales por unidad de motor del servicio publico) parte posterior |
10.00 |
10.00 |
12.00 |
VII. En el exterior de vehiculo (anuales por unidad de motor del servicio publico) forrado integral |
70 |
70 |
75 |
VIII. Licencia anual para facultar a empresas de publicidad a colocar anuncios en autotrasportes (señalados en el párrafo anterior) |
210 |
210 |
250 |
IX. Máquina de refrescos vista desde la vía pública. |
15.00 |
14.00 |
16.00 |
X. Plástico inflable (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 15 días |
12.00 |
12.00 |
14.00 |
XI. Manta (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 15 días. |
9.00 |
9.00 |
10.00 |
XII. Mampara (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 15 días. |
9.00 |
9.00 |
12.00 |
XIII. Gallardetes o pendones (máximo 15 días) |
4.00 |
4.00 |
8.00 |
XIV. Globos aerostáticos (máximo 15 días) |
38.00 |
38.00 |
45.00 |
XV. Anuncios luminosos anclados en la vía pública (parabuses) |
7.00 |
5.6 |
10.00 |
XVI. Anuncios colocados en casetas telefónicas instaladas en la vía pública (por caseta) |
5.00 |
4.00 |
6.00 |
ARTÍCULO 117. Las licencias y refrendos que establece el artículo 116, en sus fracciones I y II cuando su costo sea inferior a tres salarios mínimos, se cobrará esta cantidad en lugar a lo estipulado en el tabulador antes descrito, los permisos temporales que establece las fracciones VIII, IX, X, XI y XII podrán renovarse por un término de 120 días naturales según lo estipulado en el artículo 48 del Reglamento para la Previsión y Control de la Contaminación Visual en el Municipio de Oaxaca de Juárez, realizando el pago proporcional correspondiente.
ARTÍCULO 118. Las autoridades fiscales quedan facultadas para requerir de pago del derecho de anuncios a todos aquellos contribuyentes que realicen el pago de licencias de funcionamiento y de actualización al padrón fiscal municipal, otorgamiento de licencia y refrendo de aparatos mecánicos así como el otorgamiento de licencias y revalidación de bebidas alcohólicas. En este caso cuando no se encuentren inscritas en el padrón de anuncios, pagarán la cuota mínima a que hace referencia el artículo anterior, de acuerdo con los lineamientos técnicos que al efecto emita la coordinación general de desarrollo, obras públicas y ecología.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es óbice para que la Dirección de Desarrollo Urbano a través del área correspondiente determine las diferencias a pagar, en caso de no cumplir con los lineamientos técnicos.
Asimismo las autoridades administrativas que tengan a su cargo el otorgar autorización para la realización de espectáculos públicos deberán invariablemente solicitar que se haga el pago del derecho de anuncios antes de otorgar la anuencia correspondiente al evento.
ARTÍCULO 119. No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas.
Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública y las de carácter cultural o deportivo.
ARTÍCULO 120. Las licencias, permisos o autorizaciones anuales a que se refiere el presente capítulo deberán ser refrendados con su pago correspondiente, durante los tres primeros meses del año, causándose los derechos que establece la tarifa del artículo 116.
ARTÍCULO 121. Por las autorizaciones que se expidan para la colocación de anuncios descritas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, a partir del segundo trimestre del ejercicio fiscal, pagarán de manera proporcional aplicando a las tarifas señaladas en el artículo 116 de este capítulo, los siguientes porcentajes de descuento:
a) En el segundo trimestre del año 25%
b) En el tercer trimestre del año 50%
c) En el cuarto trimestre del año 75%
No aplicará el descuento arriba mencionado cuando las autorizaciones sean otorgadas por regularización de anuncios.
ARTÍCULO 122. Las personas físicas o morales tenedoras o usuarios de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública, deberán solicitar para su instalación Dictamen de Impacto Visual a la Coordinación General de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ecología y/o a la Dirección General del Centro Histórico pagando los derechos que establece el Capítulo V, artículo 100, fracción L.
CAPÍTULO XI
Derechos por el expendio de bebidas alcohólicas
ARTÍCULO 123. Es objeto de este derecho la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general y la revalidación de las mismas.
ARTÍCULO 124. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en general.
ARTÍCULO 125. La expedición y revalidación de las licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan bebidas, causarán derechos anualmente conforme a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
Otorgamiento
SMG |
Revalidación
SMG |
Miscelánea con venta de cerveza en botella cerrada: |
||
Clasificación A |
130 |
43 |
Clasificación B |
120 |
24 |
Se entiende por clasificación “A”, además de lo que señala el Reglamento de Establecimientos Comerciales, aquellas que cuenten con un surtido amplio de mercancías al menudeo, que tengan equipo de refrigeración y cortadora de carnes frías.
Se entiende por clasificación “B” además de lo que señala el Reglamento de Establecimientos comerciales, aquellas que cuenten con el surtido limitado de mercancías al menudeo, con mobiliario rústico y atendido por los propietarios.
CONCEPTO |
Otorgamiento
SMG |
Revalidación
SMG |
Miscelánea con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada. |
460 |
50 |
Minisuper con venta de cerveza en botella cerrada |
370 |
57 |
Minisuper con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada. |
460 |
100 |
Expendio de mezcal |
500 |
50 |
Depósito de cerveza |
430 |
85 |
Licorería |
550 |
106 |
Supermercado
|
650 |
570 |
Bodega de distribución de vinos y licores |
910 |
570 |
Restaurante con venta de cerveza, sólo con alimentos |
375 |
50 |
Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores sólo con alimentos |
485 |
70 |
Restaurante-bar |
630 |
114 |
Salón de fiestas
|
550
550 |
143
143
|
Hotel con servicio de restaurante con venta de cerveza, sólo con alimentos |
350 |
50 |
Hotel con servicio de restaurante con venta de cerveza, vinos y licores sólo con alimentos |
485 |
70 |
Hotel con servicio de restaurante-bar |
585 |
100 |
Hotel con servicio de restaurante-bar, centro nocturno o discoteca |
1,680 |
285 |
Hotel y motel con venta de cerveza |
420 |
50 |
Cantina |
745 |
107 |
Cervecería |
590 |
93 |
Bar |
850 |
143 |
Billar con venta de cerveza |
360 |
70 |
Baño con venta de cerveza |
380 |
43 |
Vídeo – bar |
1,130 |
357 |
Centro nocturno |
1,530 |
357 |
Discoteca |
1,260 |
357 |
Hotel con Restaurante y bar, con salón de Eventos y convenciones. |
1,680 |
100 |
Hotel y motel con venta de cerveza vinos y licores. |
730 |
100 |
Baños con venta de cerveza vinos y licores |
610 |
143 |
Permiso para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, dentro de establecimientos en donde se lleven a cabo espectáculos públicos y no se encuentren comprendidos en los giros arriba señalados |
195
por evento |
ARTÍCULO 126. Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de bebidas alcohólicas, cuando éstas sean autorizadas, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases:
Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%.
Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%.
Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35%.
No será aplicable lo anterior, si dicho giro inició sus actividades antes de haber sido legalmente autorizado para ello, aplicándose en estos casos las sanciones que conforme a la ley correspondan.
ARTÍCULO 127. Una vez inscrito el contribuyente en el padrón municipal y autorizada la licencia de giro respectivo, deberá cubrir los derechos correspondientes en un plazo no mayor de quince días y ejercer el giro correspondiente en un término de tres meses contados a partir de la fecha de su autorización; de no hacerlo en cualquiera de los casos, ésta quedará automáticamente cancelada, sin que tenga el solicitante derecho a devolución alguna del importe pagado.
ARTÍCULO 128. El traspaso de las licencias a las que se refiere el artículo 125, causarán derechos del 100% del valor del otorgamiento de la licencia que se trate.
En los casos de traspaso de las licencias, será indispensable para su autorización por parte de la Comisión de Vinos y Licores, la comparecencia del cedente y del cesionario, además deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Escrito de solicitud dirigido a la Comisión de Vinos y Licores.
Copia del recibo de pago de revalidación al corriente.
Presentar original de la licencia.
Presentar contrato de cesión de derechos.
Presentar cédula de identificación fiscal del cesionario.
Copia de identificación oficial del cedente y del cesionario.
Cuando el traspaso se haga entre familiares y siempre y cuando éstos sean en línea directa, para lo cual deberán acreditarlo ante la Comisión de Vinos y Licores, causarán derechos del 30% del otorgamiento de la licencia que se trate. En caso de que el titular de la licencia sea finado, los interesados deberán presentar copia del acta de defunción.
ARTÍCULO 129. La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas causará derechos por la diferencia de la cantidad de salarios mínimos que corresponde al otorgamiento de la licencia que se solicita se amplíe, si el contribuyente ya cubrió la cuota de pago de revalidación, éste deberá cubrir el diferencial de la misma.
ARTÍCULO 130. Las autorizaciones de cambios de actividad causarán derechos del 100% de la licencia a que se refiere el artículo 125 de la presente ley.
ARTÍCULO 131. La autorización de cambio de domicilio de una licencia causará derechos en un treinta por ciento respecto del monto señalado para otorgamiento de la licencia.
ARTÍCULO 132. La autorización de funcionamiento en horario extraordinario causará derechos del 30% por cada hora respecto al pago de la revalidación que establece el artículo 125 de la presente ley.
ARTÍCULO 133. En las bajas de licencias de bebidas alcohólicas, el contribuyente deberá entregar solicitud por escrito a la Tesorería Municipal así como original de la licencia otorgada por el municipio, cuando el contribuyente no hubiese pagado la revalidación del presente ejercicio, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley. Será motivo de cancelación de la licencia cuando el contribuyente no haya pagado los derechos de revalidación que establece el artículo 125 de la presente ley en un término de 6 meses, misma que será notificada por la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 134. Cuando dejen de funcionar los establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas y se omita el aviso de baja correspondiente ante la autoridad municipal, no procederá el cobro de los adeudos generados a partir de la fecha en que dejó de operar, bajo los siguientes supuestos de procedencia:
Que la autoridad municipal tenga una prueba documental pública fehaciente que demuestre que el giro dejó de operar en el período respecto del cual se cancela el adeudo del principal y sus accesorios, tales como la baja ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; una verificación realizada por la autoridad municipal que conste en documento oficial; un acta de inspección por parte del personal de inspectores o por las Autoridades Fiscales, entre otras.
Que la persona a quien se le exija el crédito por cancelar no se trate del propietario del inmueble.
Que en caso que el deudor sea un arrendatario, no exista ningún vínculo de parentesco, sociedad o amistad con el dueño del inmueble, bajo pena de que de engañar a la autoridad sobre esta manifestación, se liquide el adeudo por el propietario del inmueble.
Que se demuestre que en un mismo domicilio la autoridad responsable otorgó una o varias licencias posteriores a la que presenta el adeudo.
ARTÍCULO 135. Las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser revalidadas dentro del primer trimestre del año, otorgándose una bonificación del 15% sobre la cuota que les corresponde pagar durante el mes de enero, 10% en febrero y 5% en el mes de marzo. Para el caso de las revalidaciones de las misceláneas tipo A y tipo B se otorgará una bonificación del 50% a las personas de la tercera edad, siempre y cuando la licencia se encuentre a su nombre. El otorgamiento de las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo será regulado y aprobado por la Comisión de Vinos y Licores mediante el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 136. Los contribuyentes que obtengan permisos provisionales autorizados por acuerdo de la Comisión de Vinos y Licores, para realizar cualquiera de las actividades comprendidas en el artículo 125 de la presente ley, pagarán la parte proporcional de la anualidad de la licencia por el período que ampare el permiso, sin que éste constituya una obligación del municipio de otorgar la misma. En ningún caso, la autorización de permisos provisionales será por un período mayor a tres meses, ni abarcará período distinto al que contempla la presente ley.
CAPÍTULO XII
Derechos prestados por la Tesorería Municipal
ARTÍCULO 137. Por los servicios y trámites que se presten a través de la Tesorería Municipal, causarán derechos conforme a la siguiente:
CONCEPTO |
SMG |
|
3.50 |
|
1.00 |
|
2.60 |
|
4.00 |
|
Cuando el valor del inmueble sea hasta de $50,000.00 se cobrará 6.5 salarios mínimos y si el valor excede de dicha cantidad 6.5 salarios mínimos más 1.0 al millar por el excedente |
|
6.00
6.00
2.50
2.00 7.00
15.00 0.50 |
|
8.50 |
|
1.50 |
|
3.00 |
|
1.00 |
|
4.00 |
|
30.0 |
|
15.00 |
|
2.00 |
|
3.00 |
|
0.25 por m2
3.60
6.60 |
Las cédulas de empadronamiento al padrón municipal tendrán duración y vigencia de un año, las cuales deberán ser renovadas durante los tres primeros meses del año.
El costo de los derechos a que se refiere este capítulo podrá reducirse en un 50% cuando los trámites o servicios prestados sean como consecuencia de la realización de programas de regularización de tenencia de la tierra federal, estatal o municipal, así como de la adquisición de viviendas de interés social en los términos del artículo 52 de la presente ley y previa solicitud por escrito del interesado ante las autoridades fiscales municipales.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
De las contribuciones por mejoras
ARTÍCULO 138. Es objeto de las contribuciones por mejoras, la obra pública o los servicios prestados por las Autoridades Municipales con la participación de la ciudadanía beneficiada.
ARTÍCULO 139. Son sujetos de las contribuciones por mejoras, los propietarios y poseedores de los predios que resulten inmediatamente beneficiados por la ejecución de la obra o la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 140. Es base de la contribución el costo total de la obra o de la prestación del servicio en el porcentaje que la autoridad municipal determine como de participación de los beneficiarios.
ARTÍCULO 141. La contribución se determinará y liquidará de conformidad con las cuotas que la autoridad municipal establezca para la obra realizada o el servicio prestado.
ARTÍCULO 142. La fecha de pago y demás disposiciones específicas a la realización de la obra o la prestación del servicio, serán establecidas en el convenio que al efecto celebren la autoridad municipal y los particulares beneficiados.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Derivados de bienes inmuebles
ARTÍCULO 143. Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título Cuarto, Capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 144. El arrendamiento de los bienes inmuebles propiedad del municipio o administrados por el mismo se cubrirán conforme a las cuotas que determine para el efecto la Tesorería Municipal dependiendo del tipo de inmueble, ubicación, dimensiones y uso o destino, sin que en ningún caso pueda ser menor al monto comercial aplicable en la zona.
ARTÍCULO 145. La enajenación de los bienes inmuebles municipales estará condicionada a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 146. El pago de los productos por concesión de locales fijos y semifijos ubicados en los mercados públicos se hará de conformidad con la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
|
|
|
|
$730.00 |
Espacios y terrenos. |
|
$547.00 |
|
$365.00 |
Las tarifas a que se refiere el presente artículo se causarán anualmente y podrán dividirse en doce partes iguales que se pagarán durante los cinco días hábiles siguientes del mes inmediato posterior. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso se harán durante los tres primeros meses del año y tendrán derecho a una bonificación de 1 SMG de la cuota anual que le corresponde pagar al contribuyente.
ARTÍCULO 147. Las cuotas por piso señalados en el reglamento para el ejercicio del comercio ambulante y puestos fijos y semifijos en la vía pública cubrirán productos de acuerdo a la siguiente tarifa:
|
$ 365.00 anuales
$ 547.50 anuales
$ 912.50 anuales
|
|
1.00 diario |
Las tarifas a que se refiere el presente artículo se causarán anualmente y podrán dividirse en doce partes iguales que se pagarán durante los cinco días hábiles siguientes del mes inmediato posterior. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso se harán durante los tres primeros meses del año y tendrán derecho a una bonificación de 1 SMG de la cuota anual que le corresponde pagar al contribuyente.
ARTÍCULO 148. El cobro de piso en la vía pública de puestos por festividades previa autorización se cubrirá a la cantidad de $5.00, $10.00 o $15.00 pesos diarios, de acuerdo al dictamen que al efecto emitan las autoridades fiscales, tomando en cuenta la magnitud del evento y tipo de vía pública que se utilice.
ARTÍCULO 149. El cobro de piso en la vía pública para juegos mecánicos por festividades previa autorización se cubrirá la cantidad de $ 5.00, $10.00 o $15.00 por metro cuadrado de acuerdo al dictamen que al efecto emitan las autoridades fiscales, tomando en cuenta la magnitud del evento y tipo de vía pública que se utilice.
La autoridad municipal correspondiente se encargará de verificar que los contribuyentes hayan cumplido con el pago a que se refiere los artículos 147 y 148 de la presente ley antes de instalarse los puestos o juegos mecánicos por festividades.
ARTÍCULO 150. Los concesionarios de los inodoros públicos propiedad del municipio, pagarán mensualmente al municipio el 30% del total de los ingresos obtenidos en el mes correspondiente.
Los ingresos se determinarán con la revisión de los talonarios de los boletos que la Tesorería Municipal hubiera autorizado.
En ningún caso el importe mensual podrá ser menor de 55 días de salarios mínimos generales diarios de la zona económica que corresponda.
ARTÍCULO 151. La concesión temporal y la concesión de uso a perpetuidad de terrenos y espacios para fosas en los cementerios municipales se cubrirán de acuerdo a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
SMG |
|
|
|
20 |
|
|
|
60 |
|
80 |
Nicho
Lote |
20
120 |
ARTÍCULO 152. El uso de las pensiones y estacionamientos municipales se pagará de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
TARIFA |
|
$5.00 diarios 15.00 diarios
20.00 diarios
30.00 diarios
40.00 diarios |
|
10.00 diarios |
ARTÍCULO 153. Los productos generados por la ocupación temporal de la superficie limitada bajo el control del municipio para el estacionamiento de vehículos se pagarán de acuerdo a las cuotas que se señalan enseguida:
Por derecho de piso en los corralones y encierros del Municipio de Oaxaca de Juárez.
CONCEPTO |
TARIFA |
|
$6.00 diarios por cajón |
|
$16.00 diarios por cajón |
|
$14.00 diarios por cajón |
|
$20.00 diarios por cajón |
Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, en los lugares debidamente autorizados y señalados por el Honorable Cabildo, se pagará el derecho de estacionamiento conforme a una cuota de $ 7.00 (siete pesos 00/100 M. N.) por cada hora.
El pago de este derecho se hará mediante relojes marcadores, tarjetas o cualquier otro sistema que determine el Honorable Cabildo.
El horario de funcionamiento y por el que se deberá pagar el derecho a que se refiere este artículo será de lunes a viernes de 8:00 a 14:30 horas y de 16:00 a 21:00 horas, asimismo no se causará este derecho en días festivos.
Los derechos de estacionamiento de vehículos en lugares previamente establecidos para ellos, como mercados públicos, plazas u otros espacios de uso común, distintos a los señalados en las fracciones I y II del presente artículo, se cobrarán de acuerdo a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
CUOTA |
1.- Automóviles |
$ 5.00 por hora |
2.- Camionetas |
7.00 por hora |
3.- Autobuses y camiones |
18.00 por hora |
4.- Pérdida de boleto |
40.00 |
ARTÍCULO 154. Por autorizaciones temporales para la colocación de andamios, tapiales, materiales para la construcción y otros obstáculos que impidan el libre tránsito en la vía pública, pagarán productos por metro cuadrado diariamente, 0.10 SMG, cuando su costo sea inferior a dos salarios mínimos, se cobrará esta cantidad en lugar de 0.10 SMG por metro cuadrado.
ARTÍCULO 155. Las personas físicas o morales o entidades paraestatales que usen y exploten bienes de uso común, banquetas o arroyos peatonales del Municipio de Oaxaca de Juárez, ubicados dentro de la jurisdicción del mismo, están obligadas a contribuir mediante un producto al gasto público municipal.
ARTÍCULO 156. El producto derivado del uso y explotación de las calles y las banquetas, a cargo de personas físicas o morales, o entidades paraestatales, que como bienes del dominio público municipal proceden de conformidad con el artículo 98 de la Ley de Hacienda Municipal, se calculará en forma mensual, aplicando el 2% a los ingresos acumulables brutos que perciba el sujeto pasivo.
La base para la aplicación del porcentaje citado en el párrafo que antecede se determinará como sigue:
La totalidad de los ingresos obtenidos en el mes por concepto de la actividad desarrollada en las calles y banquetas municipales, por el uso y explotación;
A los ingresos acumulables brutos del mes correspondiente se le disminuirán en su caso, las pérdidas pendientes de aplicar del mes inmediato anterior por la misma actividad, siempre y cuando así lo acredite el sujeto obligado al pago.
El resultado de disminuir a la totalidad de los ingresos brutos las pérdidas del mes inmediato anterior, será la base para el cálculo de los productos a pagar.
El producto lo deberán enterar los sujetos pasivos, mediante pagos provisionales mensuales ante la Tesorería Municipal, en las formas oficiales que al efecto emita el municipio a través de la Tesorería Municipal.
Para la comprobación de los ingresos obtenidos a que se refiere la fracción I anterior, el sujeto obligado al pago del producto deberá proporcionar a las autoridades fiscales municipales copia certificada de los registros contables correspondientes al período conjuntamente con el entero del mismo.
ARTÍCULO 157. Los sujetos obligados efectuarán pagos mensuales a cuenta del producto anual, a más tardar dentro de los primeros quince días del mes inmediato posterior en que se usen y exploten los bienes municipales a que se refiere el artículo anterior.
Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar el porcentaje establecido en el artículo que antecede sobre la totalidad de los ingresos obtenidos en el período que se entera.
ARTÍCULO 158. En caso de que el sujeto obligado no proporcione los registros correspondientes, las autoridades fiscales municipales estarán facultadas para:
Solicitar información a las demás autoridades fiscales respecto a los últimos ingresos acumulables o sus equivalentes correspondientes al último ejercicio fiscal manifestado.
A partir de la información del sujeto obligado obtenida, la base del producto será el promedio diario de ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, el cual se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto del entero.
CAPÍTULO II
Derivados de los bienes muebles
ARTÍCULO 159. Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título Cuarto, Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 160. La enajenación de los bienes muebles municipales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 161. Por el arrendamiento de los bienes muebles propiedad del municipio, o administrados por él mismo, se pagará los precios que se fijen en los contratos respectivos.
CAPÍTULO III
Productos financieros
ARTÍCULO 162. Los productos generados por inversiones financieras e inversiones de capital se causarán según lo establecido en el Título IV, Capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO IV
Otros Productos
ARTÍCULO 163. Estos productos se causarán en los términos del Título IV, Capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 164. Los productos generados por la venta de formatos y solicitudes de carácter fiscal y administrativo, planos, espejos vaginales y gafetes causarán un costo conforme a la siguiente tarifa.
I.- Venta de formatos y solicitudes
|
0.22
|
II.- Planos municipales
a) 1.00 x 1.20 M.
b) 0.90 x 0.60 M.
c) Doble carta
d) Carta
|
6.00
7.00
8.00
9.00
5.00
6.00
7.00
8.00
1.50
2.50
0.50
1.00 |
III.- Plano de planes parciales
a) Doble Carta
b) Carta
|
3.00
4.00
1.00
1.50 |
IV.- Cartas topográficas
a) 0.90 x 0.60 M
b) Doble carta
c) Carta
|
6.00
7.00
8.00
9.00
1.00
2.00
0.50
1.00 |
V.- Planos informativos
a) Doble carta
b) Carta
|
1.50
2.50
0.50
1.00 |
VI.- Espejos vaginales para consultas ginecológicas del Centro de Atención y Control de Enfermedades de Transmisión Sexual |
0.21 |
VII.- Gafete identificativo para locatarios de los Mercados. |
3.107 |
La venta de Bases para Concursos por licitación Pública en materia de Obra Pública y Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios, serán fijados en razón de la recuperación de las erogaciones realizadas por los organismos para la publicación de convocatorias y operación integral de ese servicio.
ARTÍCULO 165. El ingreso que derive del uso o explotación del patrimonio municipal en modalidades diferentes de las ya mencionadas en este Título estará sujeto a cuotas que se determine en cada caso en particular, previa valorización del bien que se trate, fije la Tesorería Municipal, o bien, a los contratos o convenios que sobre el caso concreto efectúen, las autoridades hacendarías municipales.
ARTÍCULO 166. Las personas que causen algún daño en forma intencional o imprudencial a un bien patrimonial deberán cubrir los gastos de reconstrucción, tomando como base el valor comercial del bien. Se causará y pagará además el 30% sobre el costo del mismo.
TÍTULO SEXTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
Derivados del sistema sancionatorio municipal.
ARTÍCULO 167. Estos aprovechamientos se causarán, determinarán y liquidarán según lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 168. Las sanciones de orden administrativo y fiscal por infracciones, a las leyes y reglamentos municipales que, en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas conforme a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
SMG
mínimo |
SMG
máximo |
I. DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES GENERALES |
|
18 |
a |
70 |
|
7 |
a |
14 |
|
21 |
a |
100 |
|
10 |
a |
100 |
|
20% |
al |
100% |
|
20 |
a |
100 |
|
|
7
5
5
5 |
a
a
a
a |
25
25
25
25 |
|
5 |
a |
25 |
|
14 |
a |
25 |
|
7 |
a |
25 |
|
14 |
a |
86 |
|
5 |
a |
16 |
|
7 |
a |
15 |
|
13 |
a |
32 |
|
13 |
a |
32 |
|
17 |
a |
32 |
|
18 |
a |
150 |
|
10 |
a |
50 |
|
10 |
a |
25 |
|
5 |
a |
25 |
|
35 |
a |
150 |
|
|
21 |
a |
32 |
|
50 |
a |
200 |
|
50 |
a |
200 |
|
30 |
a |
150 |
|
15 |
a |
100 |
|
150 |
a |
200 |
|
100 |
a |
200 |
|
50 |
a |
200 |
|
30 |
a |
200 |
|
50 |
a |
200 |
|
30 |
a |
175 |
|
30 |
a |
200 |
|
13 |
a |
200 |
|
30 |
a |
100 |
|
100 |
a |
200 |
|
50 |
a |
100 |
|
40 |
a |
100 |
|
100 |
a |
200 |
|
10 |
a |
200 |
|
|
|
15 |
a |
20 |
|
20 |
a |
50.00 |
|
20 |
a |
100 |
|
25 |
a |
100 |
|
3 |
a |
15 |
|
5 |
a |
20 |
|
3 |
a |
7 |
V. EN LA VENTA DE ALIMENTOS O BEBIDAS DE CONSUMO HUMANO |
|
5 |
a |
20.00 |
|
5 |
a |
20.00 |
|
5 |
a |
20.00 |
|
7 |
a |
20.00 |
|
10 |
a |
30 |
|
7 |
a |
30 |
|
5 |
a |
16 |
|
4 |
a |
15 |
VI. EN JUEGOS MECÁNICOS: |
|
8 |
a |
25 |
|
8 |
a |
25 |
|
8 |
a |
25 |
|
8 |
a |
25 |
|
3 |
a |
10 |
|
2 |
a |
10 |
|
6 |
a |
15 |
|
20 |
a |
100 |
|
4 |
a |
10 |
|
2 |
a |
10 |
|
5 |
a |
20 |
|
25 |
a |
150 |
VII. POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS PARA EL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ |
|
10 |
a |
30 |
|
10 |
a |
30 |
|
10 |
a |
30 |
|
50 |
a |
100 |
|
100 |
a |
200 |
|
38 |
a |
200 |
|
30 |
a |
100 |
|
100 |
a |
250 |
|
20 |
a |
200 |
|
15 |
a |
50 |
|
100 |
a |
2,000 |
|
20 |
a |
100 |
|
7 |
a |
30 |
|
7 |
a |
30 |
|
10 |
a |
100 |
|
10 |
a |
50 |
|
30 |
a |
100 |
|
4
|
a |
10 |
|
3 |
a |
6 |
|
3 |
a |
6 |
|
4 |
a |
15 |
|
7 |
a |
15 |
|
20 |
a |
15 |
|
6.5 |
a |
15 |
|
3 |
a |
15 |
|
6 |
a |
25 |
VIII. POR EMISIÓN DE CONTAMINANTES |
|
25 |
a |
100 |
|
50 |
a |
500 |
|
10 |
a |
100 |
|
10 |
a |
100 |
|
15 |
a |
50 |
|
25 |
a |
150 |
IX. EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO: |
GENERALES |
CONCEPTO |
BAJA |
MEDIA |
ALTA |
SMG |
SMG |
SMG |
MÍNIMO |
MÁXIMO |
MÍNIMO |
MÁXIMO |
MÍNIMO |
MÁXIMO |
|
|
15 |
30 |
15 |
30 |
15 |
30 |
|
350 |
700 |
350 |
700 |
350 |
700 |
|
90 |
180 |
90 |
180 |
90 |
180 |
|
350 |
700 |
350 |
700 |
350 |
700 |
|
50 |
100 |
50 |
100 |
50 |
100 |
|
45 |
90 |
45 |
90 |
45 |
90 |
|
1 |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
|
90 |
180 |
90 |
180 |
90 |
180 |
|
90 |
180 |
90 |
180 |
90 |
180 |
|
90 |
180 |
90 |
180 |
90 |
180 |
|
350 |
700 |
350 |
700 |
350 |
700 |
|
350 |
700 |
350 |
700 |
350 |
700 |
OBRA MENOR |
|
24 |
48 |
24 |
48 |
24 |
48 |
|
70 |
140 |
70 |
140 |
70 |
140 |
|
1 |
2 |
1.5 |
3 |
2 |
4 |
|
2 |
4 |
3 |
6 |
4 |
8 |
AMPLIACIÓN |
|
4 |
8 |
5 |
10 |
6 |
12 |
REMODELACIÓN |
|
6 |
12 |
8 |
16 |
10 |
20 |
|
3 |
6 |
4 |
8 |
5 |
10 |
OBRA MAYOR |
|
60 |
120 |
120 |
120 |
180 |
360 |
|
3 |
6 |
4 |
8 |
5 |
10 |
|
2 |
4 |
2 |
4 |
2 |
4 |
|
2.5 |
5 |
3.5 |
7 |
4.5 |
9 |
|
2.5 |
5 |
3.5 |
7 |
4.5 |
9 |
|
2.5 |
5 |
3.5 |
7 |
4.5 |
9 |
X. EN MATERIA DE SALUD: |
a) HIGIENE DE LAS PERSONAS |
SMG |
|
6 |
|
4 |
|
4 |
|
4 |
b) HIGIENE DE LOS ALIMENTOS |
|
|
5 |
|
5 |
|
8 |
|
20 |
|
15 |
c) OTROS |
|
|
6 |
|
10 |
|
30 |
|
6 |
|
30 |
XI. EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL:
Por incumplimiento a los requisitos indispensables de seguridad:
|
De 20 a 100 SMG
De 50 a 500 SMG |
ARTÍCULO 169. Las sanciones por violaciones al Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca se aplicarán conforme a lo siguiente:
CONCEPTO |
SMG |
|
30 a 60 |
|
45 a 90 |
|
0.5 a 1 |
|
65 a 130 |
|
30 a 60 |
|
30 a 60 |
|
30 a 60 |
|
30 a 60 |
|
30 a 60 |
|
60 a 120 |
|
2 a 4 |
|
15 a 30 |
|
60 a 120 |
|
30 a 60 |
|
100 a 200 |
|
110 a 220 |
|
.12 a .15
|
ARTÍCULO 170. Los aprovechamientos derivados de violaciones al Reglamento para Prevención y Control de la Contaminación Visual del Municipio de Oaxaca de Juárez se aplicarán conforme a lo siguiente:
CONCEPTO |
SMG |
|
50-100 |
|
50-100 |
|
50-100 |
|
|
|
|
|
|
|
35 a 300 |
CAPÍTULO II
En materia de infracciones de Tránsito municipal.
ARTÍCULO 171. La determinación de las sanciones establecidas en el presente capítulo para el cobro de infracciones de Tránsito Y Transporte Del Municipio de Oaxaca de Juárez, se realizarán en los términos de la presente Ley aplicando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma el Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Oaxaca de Juárez.
Para el caso específico de las sanciones establecidas Por infracciones al Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Oaxaca de Juárez, se establece lo siguiente:
La oficina encargada de administrar las actas de infracciones, tendrá un máximo de treinta días hábiles, previo inicio de cada ejercicio fiscal, para enterar a la tesorería municipal del folio inicial y el folio final de los formatos que se van a utilizar en determinado informe.
La Dirección de Tránsito encargada de aplicar las multas Por infracciones a conductores infractores, deberá remitir las mismas en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a la tesorería municipal para su registro correspondiente.
Será obligación de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal, sin excepción alguna, la retención de la licencia, tarjeta de circulación o alguna de las placas del vehículo, para garantizar el pago de las sanciones aplicadas.
Las infracciones serán clasificadas Por grupos de códigos para facilitar su identificación de la siguiente manera:
Vehículo (V) más el número de infracción con el que identificaremos el grupo de doscientos códigos de infracciones aplicables a todo tipo de vehículos de cuatro o más ruedas.
Motocicleta (M) más el número de infracción con el que identificaremos el grupo de setenta y dos códigos de infracciones aplicables a motocicletas.
Ciclista (C) más el número de infracción con el que identificaremos el grupo de nueve códigos de infracciones aplicables a ciclistas
Carro de tracción (CT) más el número de infracción con el que identificaremos el grupo de cinco códigos de infracciones aplicables a carros de tracción humana o animal.
Peatones (P) más el número de infracción con el que identificaremos el grupo de once códigos de infracciones aplicables a peatones.
Las infracciones establecidas en la siguiente tabla tendrán un mínimo y un máximo para su aplicación, el cual se establecerá de acuerdo a las agravantes con que se cometa la infracción de que se trate.
Para el ejercicio fiscal 2008 el monto de las infracciones al Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Oaxaca de Juárez, se sancionará conforme a lo dispuesto en la presente fracción utilizando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma, la tabla contenida en el artículo 119 del Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Oaxaca de Juárez:
I N F R A C C I O N E S
CÓDIGO
|
C O N C E P T O |
ARTICULO DEL REGLAMENTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL |
SMG |
a) V E H I C U L O S |
|||
1.- ACCIDENTES |
|||
V001 |
Por retirarse del lugar del accidente o no dar aviso a las autoridades competentes. |
Art. 100 Frac. I |
5.10 -10.20 |
V002 |
Por no acatar las disposiciones de la autoridad competente para retirar de la vía pública cualquier vehículo accidentado, así como los residuos o cualquier otro material que se hubiese esparcido en ella. |
Art. 100 Frac. V, art. 102 |
3.40 - 6.80 |
V003 |
Por abstenerse de colocar señales preventivas después de un accidente. |
Art. 100 fracc. IV |
4.50 - 9.00 |
V004 |
Por salirse del camino. |
Art. 100 |
3.00 - 6.00 |
V005 |
Por participar en un accidente de tránsito en el que se produzcan hechos que pudieran configurar delito. |
Art. 100 y 101 |
10.20 -20.40 |
V006 |
Por atropellamiento de personas. |
Art. 100 Y 101 |
17.00 -34.00 |
2.- BOCINAS |
|||
V007 |
Por usar irracionalmente las bocinas o escape de los vehículos. |
Art. 87 fracc. VI |
5.40 -10.80 |
3.- CIRCULACIÓN |
|||
V008 |
Por conducir un vehículo sobre una isleta, camellón o sus marcas de aproximación |
Art. 75 |
7.50 -15.00 |
V009 |
Por no respetar a las preferencias de paso, al incorporarse a cualquier vía, al pasar cualquier crucero o al rebasar. |
Art. 87 fracc. XI |
5.00 - 9.00 |
V010 |
Por violación a las disposiciones relativas al cambio de carril, al dar vuelta a la izquierda o derecha, en "U". |
Art. 87 fracc. XI |
4.50 - 9.00 |
V011 |
Por violar las disposiciones relativas a la circulación en reversa, cuando este lloviendo y en los casos de accidente o de emergencia. |
Art. 87 fracc. XI |
4.50 - 9.00 |
V012 |
Por no respetar el derecho de los motociclistas para usar un carril, ciclistas y triciclos. |
Art. 75 |
6.00 -10.80 |
V013 |
Por transitar en vías primarias en las que exista restricción expresa. |
Art. 75 |
12.00 -24.00 |
V014 |
Por no respetar el carril derecho de circulación, así como el de contraflujo exclusivo para vehículos de transporte público. |
Art. 87 Fracc. VII |
5.00 - 9.00 |
V015 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto cuando se acerque la cima de una pendiente o en curva. |
Art. 79 Fracc. III |
7.50 -15.00 |
V016 |
Por circular en sentido contrario. |
Art. 61 |
10.00 -18.00 |
V017 |
Por continuar la circulación cuando no haya espacio libre en la cuadra siguiente y se obstruya la circulación de otros vehículos. |
Art. 70 |
6.00 -12.00 |
V018 |
Por no ceder el paso a los vehículos que se encuentren circulando en una glorieta. |
Art. 71 |
3.00 - 6.00 |
V019 |
Por rebasar sin cerciorarse de que algún conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra. |
Art. 76 Frac. I |
4.50 - 9.00 |
V020 |
Por no conservar su derecha o aumentar la velocidad cuando otro vehículo intente rebasarlo. |
Art. 76 Frac. II |
4.50 - 9.00 |
V021 |
Por rebasar vehículos por el acotamiento. |
Art. 77 Frac. I |
7.50 -15.00 |
V022 |
Por no circular a la derecha del eje de las vías cuando se transite por una vía angosta. |
Art. 78 |
4.50 - 9.00 |
V023 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, cuando sea posible hacerlo en uno del mismo sentido de su circulación |
Art. 79 Frac. I |
4.50 - 9.00 |
V024 |
Por no ceder el paso a vehículos que se acerquen en sentido contrario cuando el carril derecho esté obstruido. |
Art. 78 Frac. II |
4.50 - 9.00 |
V025 |
Por rebasar por el carril de circulación contrario, cuando no haya clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo. |
Art. 79 Frac. II |
4.50 - 9.00 |
V026 |
Por rebasar a menos de 30 metros de distancia de un cruce o paso de ferrocarril. |
Art. 79 Frac. IV |
4.50 - 9.00 |
V027 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, para adelantar hileras de vehículos. |
Art. 79 Frac. V |
5.50 – 10.00 |
V028 |
Por rebasar por el carril de tránsito apuesto, cuando la raya de pavimento sea continua. |
Art. 79 Frac. VI |
5.50 – 10.00 |
V029 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, cuando el vehículo que le precede haya iniciado una maniobra de rebase. |
Art. 79 Frac. VII |
4.50 – 9.00 |
V030 |
Por dar vuelta en un crucero sin ceder el paso a los peatones que se encuentran en el arroyo. |
Art. 82 |
5.00 – 9.00 |
V031 |
Por dar vuelta a la derecha sin tomar o oportunamente el carril del extremo derecho o Por no ceder el paso a los vehículos que circulen Por la calle a la que se incorporen. |
Art. 82 Frac. I |
4.50 – 9.00 |
V032 |
Por no tomar el extremo izquierdo de su sentido de circulación al dar vuelta a la izquierda en los cruceros, donde el tránsito sea permitido, en ambos sentidos o no hacerlo en las condiciones establecidas. |
Art. 82 Frac. II, III, IV y V |
4.50 – 9.00 |
V033 |
Por no observar las reglas del caso, en las vueltas continuas a la izquierda o derecha. |
Art. 83 Frac. I, II y IV |
4.50 – 9.00 |
V034 |
Por no hacer alto total a una distancia mínima de 5 metros del riel más cercano del crucero de ferrocarril. |
Art. 74 y 87 Frac. XII |
7.50 – 15.00 |
V035 |
Por no ceder el paso al incorporarse a una vía primaria, a los vehículos que circulen Por la misma. |
Art. 73 |
5.00 – 9.00 |
V036 |
Por no salir con la suficiente anticipación y con la debida precaución de una vía primaria a los carriles laterales. |
Art. 73 |
4.50 – 9.00 |
V037 |
Por no ceder el paso a los vehículos que se encuentren dentro de un crucero sin señalamiento y sin agente de tránsito. |
Art. 72 Frac. I |
7.50 -15.00 |
V038 |
Por conducir un vehículo en retroceso en más de 20 metros sin precaución o interfiriendo el tránsito. |
Art. 84 |
4.50 - 9.00 |
V039 |
Por retroceder en las vías de circulación continua o intersección. |
Art. 84 y 87 Frac. XIX |
4.50 - 9.00 |
V040 |
Por rebasar o adelantar un vehículo ante una zona de peatones. |
Art. 90 |
4.50 - 9.00 |
4.- COMBUSTIBLE |
|||
V041 |
Por abastecer combustible con el vehículo en marcha o con el motor encendido |
Art. 87 fracc. XXI |
4.50 - 9.00 |
5.- COMPETENCIAS DE VELOCIDAD |
V042 |
Por efectuar en la vía pública carreras o arrancones. |
Art. 87 Frac. XXII |
20.00 -27.20 |
6.- CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES |
|||
V043 |
Por levantar o bajar pasaje en lugares no autorizados. (vehículos particulares) |
Art. 87 Frac. IX |
6.00 – 10.00 |
V044 |
Por conducir sin licencia o permiso específico para el tipo de unidad. |
Art. 40, 87 Frac. III y 115 Frac.I |
10.00 -15.00 |
V045 |
Por conducir con licencia o permiso, vencido y sin tarjeta de circulación. |
Art. 87 Frac. III y 115 Frac. I |
7.80 -15.60 |
V046 |
Por permitir el titular de la licencia o permiso, que ésta sea utilizada por otra persona y el vehículo no tenga tarjeta de circulación. |
Art.115 Frac. I |
7.80 -15.60 |
V047 |
Por conducir un automotor abrazando a una persona u objeto alguno. |
Art. 87 Frac. I |
6.00-10.00 |
V048 |
Por no hacer alto para ceder el paso o los peatones que se encuentren en el arroyo de los cruceros o zonas marcadas para su paso. |
Art. 90 |
6.00-10.00 |
V049 |
Por conducir sin el equipo necesario, en el caso de personas con incapacidades físicas para conducir normalmente. |
Art. 42 y 46 Frac. III |
5.00 - 9.00 |
V050 |
Por causar deslumbramiento a otros conductores o emplear indebidamente la luz alta. |
Art. 85 |
4.50 - 9.00 |
V051 |
Por realizar actos que constituyan obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos o poner en peligro a las personas o por causar daños a las propiedades públicas o privadas. |
Art. 60 y 115 Frac. VII |
7.50 -15.00 |
V052 |
Por manejar sin precaución. |
Art. 87 Frac. I |
6.00 -12.00 |
V053 |
Por conducir con licencia o permiso cancelado por resolución de autoridad competente. |
Art. 46 Frac. I, y 48 Frac. VI |
15.00 -25.00 |
V054 |
Por conducir con licencia o permiso suspendido por autoridad competente. |
Art. 46 Frac. I, y 47 Frac. IV |
15.00 -25.00 |
V055 |
Por rebasar el cupo de pasajeros autorizados. |
Art. 87 Frac. XIV |
7.00 –10.00 |
V056 |
Por circular vehículos de los que se desprenda materia contaminante y olores nauseabundos o materiales de construcción. |
Art. 64 |
6.00 – 10.00 |
V057 |
Por circular vehículos que produzcan ruido excesivo o que estén equipados con banda de oruga metálica o de madera o de cualquier otro material que dañe el pavimento. |
Art. 64 |
7.50 -15.00 |
V058 |
Por obstaculizar los pasos determinados para los peatones discapacitados. |
Art. 87 Frac. XXIII |
15.00 -30.00 |
V059 |
Por no ceder el paso a las ambulancias, patrullas de policía, vehículos del cuerpo de bomberos, los convoyes militares y el ferrocarril o Por seguirlos, detenerse o estacionarse a una distancia que puede significar riesgo. |
Art. 69 |
10.00 -15.00 |
V060 |
Por no ceder el paso a escolares y peatones en zonas escolares. |
Art. 92 |
10.00 -15.00 |
V061 |
Por no obedecer la señalización de protección a escolares. |
Art. 92, fracc. I |
7.50 -15.00 |
V062 |
Por prestar servicio público de transporte de pasajeros o de carga sin contar con la concesión, permiso o autorización. |
Art. 87 Frac. XIIi |
20.00 -30.00 |
V063 |
Por violar las disposiciones relativas al aproximamiento a los vibradores o señalamientos en el pavimento ante vehículos de emergencia. |
Art. 54, fracc. I, II y III |
7.50 -15.00 |
V064 |
Por negarse a entregar documentos oficiales, la tarjeta de circulación en caso de Infracción. |
Art. 87 Frac. XVIII |
4.50 – 9.00 |
V065 |
Por conducir en estado de ebriedad. Por primera vez. |
Art. 48 Frac. II, 87 Frac. XVII y 115 Frac. VI (126) |
20.00-25.00 |
V066 |
Por segunda vez. |
Art. 48 Frac. IV, 87 Frac. XVII y 115 Frac. VI |
40.00-45.00 |
V067 |
Por tercera vez. |
Art. 48 Frac. IV, 87 Frac. XVII y 115 Frac. VI |
60.00-65.00 |
V068 |
Por manejar estando bajo el efecto de drogas enervantes o psicotrópicos. Por primera vez. |
Art. 48 Frac. I, 87 Frac. XVI y 115 Frac. VI |
20.00 -25.00 |
V069 |
Por segunda vez. |
Art. 48 Frac. IV, 87 Frac. XVII y 115 Frac. VI |
40.00 -45.00 |
V070 |
Por tercera vez. |
Art. 48 Frac. IV, 87 Frac. XVI y 115 Frac. VI |
60.00 -65.00 |
V071 |
Por ingerir bebidas embriagantes al conducir. |
Art. 126 |
20.00- 25.00 |
V072 |
Por circular a más de 20 kilómetros Por hora dentro del perímetro de, centros educativos, deportivos, hospitales e iglesias. |
Art. 62 |
6.00 -12.00 |
V073 |
Por no seguir las indicaciones de las marcas, señales que regulan el tránsito en la vía pública y las que hagan los agentes de tránsito. |
Art. 54 y 56 |
8.00 -12.00 |
V074 |
Por pasarse las señales rojas de los semáforos. |
Art. 87 Frac. XXIV |
12.00 -20.00 |
V075 |
Por no detenerse en luz roja de destello de semáforo. |
Art. 58 fracc. V |
10.00 -15.00 |
V076 |
Por no hacer alto total y rebasar la línea de paso, obstruyendo el paso a peatones que transiten Por museos, centros deportivos, parques, hospitales, y edificios públicos. |
Art. 93 Frac. II |
6.00-10.00 |
V077 |
Por circular donde exista restricción expresa para cierto tipo de vehículos. |
Art. 75 |
10.00-15.00 |
V078 |
Por circular con las puertas abiertas. |
Art. 87 Frac. XXV |
5.00 – 8.00 |
V079 |
Por carecer o no funcionar las luces indicadoras de frenos. |
Art. 81 Frac. I y 87 II |
5.00 – 9.00 |
V080 |
Por carecer o no funcionar las luces direccionales o intermitentes. |
Art. 80 y 87 II |
5.00 – 9.00 |
V081 |
Por carecer o no funcionar los cuartos delanteros o traseros de vehículo. |
Art.. 85 y 87 II |
5.00 – 9.00 |
V082 |
Por carecer de los faros principales o no encenderlos. |
Art. 85 y 87 II
|
10.00 - 15.00 |
V083 |
Por no ir acompañado el titular del permiso de aprendizaje por un responsable que cuente con licencia de conducir y sujetarse a los horarios y zonas que fija la autoridad de tránsito. |
Art. 45 |
7.50-15.00 |
V084 |
Por detenerse en vías de tránsito continuo por falta de combustible. |
Art. 60 y 97 |
6.00-10.00 |
V085 |
Por rebasar por la derecha en casos no permitidos por el reglamento. |
Art. 77 |
6.00 -10.00 |
V086 |
Por no conservar la distancia mínima respecto al vehículo que le precede. |
Art. 87 Frac. XXVI |
4.50 – 9.00 |
V087 |
Por conducir un vehículo con exceso de velocidad. |
Art. 62 |
12.00-24.00 |
7.- EMISIÓN DE CONTAMINANTES |
|||
V088 |
No presentar los vehículos a verificaciones en las fechas señaladas |
Art. 107 |
13.00-26.00 |
V089 |
No haber aprobado la verificación dentro del plazo establecido. |
Art. 107 |
13.00-26.00 |
V090 |
Emitir ostensiblemente humo y contaminantes a pesar de contar con la calcomanía de verificación. |
Art. 107 |
10.00-15.00 |
V091 |
No portar calcomanía de verificación de contaminantes. |
Art. 107 |
15.00-30.00 |
V092 |
Emitir en forma ostensible humo o contaminantes (Para vehículos registrados en otro municipio, Estado o País.) |
Art. 107 |
15.00-30.00 |
V093 |
Tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo. |
Art. 109 |
6.00 -9.00 |
8.- EQUIPO PARA VEHÍCULOS |
|||
V094 |
Por no contar con el equipo, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad así como el extintor de incendios. |
Art. 33 |
4.50 - 9.00 |
V095 |
Por no cumplir con la revista anual de los vehículos de transporte de pasajeros de carga. |
Art. 38 |
7.50-15.00 |
V096 |
Por tener instaladas o hacer uso de torretas, faros rojos en la parte delantera o blancos en la parte trasera y sirena de uso exclusivo para vehículos policiales de tránsito y de emergencia, sin la autorización correspondiente. |
Art. 36 |
7.50-15.00 |
V097 |
Por carecer de llanta de refacción o no traerla en condiciones de uso, así como transitar con llantas lisas o en mal estado. |
Art. 37 Y 87 Frac. ii |
6.00 -10.00 |
V098 |
Por no cumplir con las disposiciones en materia de equilibrio ecológico, protección al ambiente y para prevención y control de la contaminación exigida en la verificación obligatoria. |
Art. 87 Frac. XV y 115 Frac. V |
10.00-15.00 |
V099 |
Por producir ruido excesivo por modificaciones al claxon, al silenciador, o instalación de otros dispositivos. |
Art. 111 |
8.00-12.00 |
V100 |
Por carecer de alguno de los espejos retrovisores. |
Art. 33 |
3.00 – 6.00 |
V101 |
Por no utilizar el conductor y los pasajeros los cinturones de seguridad siempre que el vehículo los traiga de origen. |
Art. 34 y 87 Frac. IV |
4.50 – 7.50 |
V102 |
Por no revisar las condiciones mecánicas del vehículo, así como su equipo. |
Art. 87 Frac. II |
4.50- 8.00 |
V103 |
Por no contar con extinguidor de incendios en buenas condiciones de uso. |
Art. 34 y 87 Frac. iI |
4.50- 9.00 |
9.- ESTACIONAMIENTO |
|||
V104 |
Por obstruir la visibilidad de señales de tránsito, al estacionarse. |
Art. 96 Frac. VII |
4.50- 9.00 |
V105 |
Por estacionarse en lugares prohibidos. |
Art. 96 |
6.00 -12.00 |
V106 |
Por parar o estacionar un vehículo en zonas urbanas a una distancia mayor a 30 centímetros de la acera. |
Art. 95 Frac. II |
6.00 -12.00 |
V107 |
Por no dirigir las ruedas delanteras hacia la guarnición al estacionarse en batería. |
Art. 95 Frac. V |
4.50- 9.00 |
V108 |
Por estacionarse en más de una fila. |
Art. 96 Frac. III |
6.00-12.00 |
V109 |
Por estacionarse en carreteras y en vías de tránsito continuo; o en los carriles exclusivos para autobuses y trolebuses. |
Art. 96 Frac. XVI |
6.00-12.00 |
V110 |
Por estacionarse frente a una entrada de vehículo excepto la de su domicilio. |
Art. 96 Frac. IV |
6.00-12.00 |
V111 |
Por estacionarse en sentido contrario. |
Art. 96 Frac. XV |
5.00- 9.00 |
V112 |
Por estacionarse en un puente o estructura elevada o en el interior de un túnel. |
Art. 96 Frac. VIII |
6.00-10.00 |
V113 |
Por estacionarse en las zonas autorizadas de carga y descarga, sin realizar esta actividad. |
Art. 96 Frac. XIV |
6.00-10.00 |
V114 |
Por estacionarse frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para discapacitados. |
Art. 96 Frac. XVII |
15.00-30.00 |
V115 |
Por desplazar o empujar por maniobras de estacionamiento a vehículos debidamente estacionados. |
Art. 95 Frac. VII |
6.00-10.00 |
V116 |
Por permitir el ascenso y descenso de escolares sin hacer funcionar las luces de destello intermitente. |
Art. 92 Fracc. I y II |
6.00-10.00 |
V117 |
Por efectuar reparación de vehículos en la vía pública cuando éstas no sean de emergencia, o no colocar los dispositivos de abanderamientos obligatorios. |
Art. 97 Fracc. I y II |
6.00-10.00 |
V118 |
Por estacionarse a menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad. |
Art. 96 Frac. XI |
4.50- 9.00 |
V119 |
Por estacionarse en la zona de ascenso o descenso de pasajeros de vehículos de servicio público. |
Art. 96 Frac. V |
4.50-12.00 |
V120 |
Por estacionarse simulando una falla mecánica del vehículo. |
Art. 97 Frac. III, parrafo 2° |
6.00-10.00 |
V121 |
Por estacionarse a menos de 50 metros de un vehículo estacionado en lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y doble sentido de circulación. |
Art. 96 Frac. X |
4.50- 9.00 |
V122 |
Por estacionarse a menos de 5 metros del riel más cercano de un cruce ferroviario. |
Art. 96 Frac. IX |
6.00-10.00 |
V123 |
Por estar estacionado en un lugar prohibido o en más de una fila y su conductor no está presente. |
Art. 115 Frac. IV |
6.00-12.00 |
V124 |
Por estacionarse en los accensos de entrada y salida de los edificios de las estaciones de bomberos, de hospitales, de las instalaciones militares, de los edificios de policía y tránsito de las terminales de transporte público de pasajeros y de carga. |
Art. 96 Frac. I |
8.00-12.00 |
V125 |
Por dejar el motor del vehículo encendido al estacionarlo y descender del mismo. |
Art. 95 Frac. VI |
6.00-12.00 |
V126 |
Por no tomar las precauciones de estacionamiento establecida en subida o bajada. |
Art. 95 Frac. IV |
6.00-10.00 |
V127 |
Por estacionar el vehículo sobre las banquetas o camellones. |
Art. 96 Frac. II |
6.00-9.00 |
V128 |
Por excederse en el tiempo de estacionamiento determinado. |
Art. 96 Frac. XVIII |
4.00-7.00 |
10.- DISCAPACITADOS |
|||
V129 |
Por no ceder el paso a los ancianos, escolares menores de 12 años y a los discapacitados en las intersecciones y zonas marcadas para este efecto y por no mantener detenidos los vehículos hasta que acaben de cruzar |
Art. 91 fracc.
I y II |
5.00- 9.00 |
11.- OBSTÁCULOS |
|||
V130 |
Por portar en ventanillas rótulos, carteles y objetos opacos que obstaculicen la visibilidad del conductor |
Art. 35 |
5.00- 9.00 |
V131 |
Por obscurecer o pintar los cristales que impidan la visibilidad del interior del vehículo.. |
Art. 35 |
4.50- 9.00 |
12.- PLACAS O PERMISOS PARA TRANSITAR |
|||
V132 |
Por circular sin ambas placas |
Art. 16 fracc. I y 115, fracc. II |
9.00-18.00 |
V133 |
Por no coincidir los números y letras de las placas con la calcomanía y tarjeta de circulación. |
Art. 16 fracc. I, 26 y 115, fracc. III |
9.00-18.00 |
V134 |
Pon no colocar las placas en los lugares establecidos por el fabricante del vehículo. |
Art. 16 fracc. I, y 26 |
5.00- 9.00 |
V135 |
Por no portar tarjeta de circulación correspondiente. |
Art. 16 fracc. II, y 115 fracc. I |
6.00- 9.00 |
V136 |
Por cambiar la carrocería y el motor y no dar aviso en un plazo de 30 días. |
Art. 23 |
4.50- 9.00 |
V137 |
Por no portar las calcomanías correspondientes al número de placas, así como la emisión de contaminantes. |
Art. 16 fracc. I y III |
5.00- 9.00 |
V138 |
Por no traer colocada la calcomanía en el lugar correspondiente. |
Art. 26 |
7.50-15.00 |
V139 |
Por no mantener en buen estado de conservación las placas, libres de objetos de distintivos, de rótulos, micas opacas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad. |
Art. 26 |
5.00- 9.00 |
V140 |
Por conducir sin el permiso provisional para transitar. |
Art. 17 fracc. I |
7.50-15.00 |
V141 |
Por no solicitar la reposición de placas, de matricula, calcomanía o tarjeta de circulación Por deterioro o mutilación. |
Art. 28 |
4.50- 9.00 |
V142 |
Por no notificar por escrito el cambio de domicilio del propietario del vehículo, dentro del término de 30 días. |
Art. 29 |
4.50- 9.00 |
V143 |
Por no notificar el cambio de propietario a partir de la fecha en que sea transferido. |
Art. 29 |
6.00-9.00 |
V144 |
Por circular los vehículos con placas de otra entidad que se encuentren vencidas. |
Art. 31 |
4.50- 9.00 |
V145 |
Por circular con placas extrajeras sin acreditarse su internamiento Legal al país. |
Art. 31 |
5.00- 9.00 |
V146 |
Pon no cumplir con el registro de vehículos en que se hayan utilizado placas para demostración o traslado. |
Art. 32 |
4.50- 9.00 |
V147 |
Pon no solicitar la baja en caso de remate administrativo o judicial |
Art. 20 |
6.00-12.00 |
13.- SEÑALES |
|||
V148 |
Por no obedecer las señales preventivas |
Art. 52 fracc. I |
5.00- 9.00 |
V149 |
Por no obedecer las señales restrictivas. |
Art. 52 fracc. II |
5.00- 9.00 |
V150 |
Por no obedecer la señal de alto, siga o preventiva cuando así lo indique el semáforo o cualquier otro señalamiento. |
Art. 58 |
9.00-18.00 |
V151 |
Por no obedecer las señales e indicaciones del agente de tránsito, los conductores de automotores que transiten Por museos, centros educativos, hospitales, parques públicos, bibliotecas y campos deportivos. |
Art. 93 fracc. III |
5.00- 9.00 |
V152 |
Por no detenerse, en la intersección con ferrocarril, antes de cruzar, exista o no señal de alto. |
Art. 74 |
6.00-12.00 |
V153 |
Por no obedecer el señalamiento y transitar por vialidades o carriles en donde se prohíba. |
Art. 75, párrafo 3° |
6.00-12.00 |
14.- TRANSPORTES DE CARGA |
|||
V154 |
Por circular los vehículos de transporte de explosivos, inflamables, corrosivos y en general sin los contenedores y tanques especiales para cada caso y en las vialidades determinadas. |
Art. 68 |
10.00-15.00 |
V155 |
Por no portar extinguidor de fuego en buenas condiciones de uso. |
Art. 34 |
5.00- 9.00 |
V156 |
Por transportar carga que rebase las dimensiones laterales de vehículo o sobresalga más de un metro en la parte posterior. |
Art. 67 |
7.50-15.00 |
V157 |
Por transportar carga que se derrame o esparza en la vía pública o que no se encuentre debidamente cubierta tratándose de Materiales a granel. |
Art. 67 |
7.50-15.00 |
V158 |
Por circular con vehículos de transporte de carga en horarios y rutas no autorizadas dentro de los perímetros de las poblaciones o realizar maniobras de carga y descarga que entorpezcan el flujo de peatones y automotores. |
Art. 66 |
7.50-15.00 |
V159 |
Por transportar carga que dificulte la estabilidad o conducción del vehículo o estorbe la visibilidad lateral del conductor. |
Art. 67 |
5.00- 9.00 |
V160 |
Por transportar cargas que no estén debidamente sujetas con los amarres necesarios. |
Art. 67 |
5.00- 9.00 |
V161 |
Por circular los vehículos de transporte público de carga, fuera del carril destinado para ellos. |
Art. 66 |
5.00- 9.00 |
V162 |
Por transportar personas en la parte exterior de la carrocería |
Art. 66 |
7.50-15.00 |
V163 |
Por no colocar banderas, reflejantes rojos o indicadores de peligro cuando sobresalga la carga. |
Art. 67 |
4.50- 9.00 |
V164 |
Por transportar o arrastrar la carga en condiciones que signifiquen peligro para personas o bienes. |
Art. 67 |
7.50-15.00 |
15.- VELOCIDAD |
|||
V165 |
Por detener la marcha o reducir la velocidad sin hacer funcionar la luz del freno o sin sacar el brazo extendido horizontalmente |
Art. 81 fracc. I |
4.00- 6.00 |
V166 |
Por cambiar de dirección sin usar la luz direccional correspondiente o sacar el brazo para señalar el cambio. |
Art. 81 fracc. II |
4.00- 6.00 |
V167 |
Por circular a mayor velocidad de 20 kilómetros Por hora en las zonas de centros educativos, oficinas públicas, unidades deportivas, hospitales, iglesias y demás lugares de reunión cuando haya concurrencia de personas. |
Art. 62 |
6.00- 10.00 |
V168 |
Por circular en las vías públicas a más velocidad de la que se determine en los señalamientos respectivos. |
Art. 62 |
10.00-15.00 |
V169 |
Por no tomar oportunamente el carril correspondiente al dar vuelta a la izquierda o derecha. |
Art. 86 fracc. XI |
4.50- 9.00 |
V170 |
Por transitar sobre las aceras y áreas reservadas para peatones. |
Art. 86 fracc. III |
10.00-15.00 |
V171 |
Por viajar más personas de las autorizadas en la tarjeta de circulación. |
Art. 86 fracc. I |
4.50- 9.00 |
V172 |
Por rebasar un vehículo de motor utilizando su mismo carril |
Art. 86 fracc. V |
6.00- 9.00 |
V173 |
Por no utilizar su sistema de alumbrado durante la noche o cuando no hubiese suficiente visibilidad durante el día. |
Art. 86 fracc. VI |
4.50- 9.00 |
V174 |
Por entorpecer la vialidad, Por transitar a baja velocidad. |
Art. 81 |
4.50- 9.00 |
V175 |
Por no disminuir la velocidad ante vehículos de emergencia. |
Art. 69 |
7.50-15.00 |
16.- TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, URBANO, SUB-URBANO, FORANEO Y TAXIS |
|||
V176 |
Por permitir sin precaución el ascenso y descenso. |
Art. 65 fracc. II |
12.00-24.00 |
V177 |
Por permitir el ascenso y descenso fuera de los lugares señalados para tal efecto. |
Art. 65 fracc. II |
12.00-24.00 |
V178 |
Autobuses urbanos, suburbanos y foráneos, efectuar el ascenso de pasajeros fuera de la terminal, salvo en los casos autorizados. |
Art. 65 fracc. II, 87 fracc. IX |
12.00-24.00 |
V179 |
Por obstruir el tránsito de paraderos y cierres de circuito. |
Art. 65 fracc. IX |
7.50-15.00 |
V180 |
Por permanecer los vehículos más tiempo del indicado en los paraderos y en la base. |
Art. 65 fracc. XI, inciso H . |
7.50-15.00 |
V181 |
Por producir demasiado ruido y la emisión de humo sea ostensible. |
Art. 107 y 111 |
7.50-15.00 |
V182 |
Por hacer reparaciones en la vía pública. |
Art. 65 fracc. XI, inciso D y 97 |
7.50-15.00 |
V183 |
Por no transitar por el carril derecho. |
Art. 65 fracc. I |
7.50-15.00 |
V184 |
Por aprovisionar el vehículo de combustible con pasaje a bordo. |
Art. 87 fracc. XXI |
7.50-15.00 |
V185 |
Por no respetar las rutas y horarios establecidos. |
Art. 65 fracc. V |
12.00-24.00 |
V186 |
Por no atender debidamente al público usuario, transeúnte, vecinos y agentes. |
Art. 65 fracc. XI, inciso F |
5.00- 9.00 |
V187 |
Por no colocar en lugar visible para el usurario el original de la tarjeta de identificación autorizada. |
Art.65 fracc. VI |
7.50-15.00 |
V188 |
Por no notificar el cambio de motor, chasis o carrocería. |
Art. 23 |
7.50-15.00 |
V189 |
Por transportar más pasajeros de los autorizados. |
Art. 65 fracc. V |
7.50-15.00 |
V190 |
Por caída de personas. |
Art. 100 y 114 fracc. II |
15.00-30.00 |
17. TAXIS |
|||
V191 |
Por no dar aviso de la suspensión del servicio |
Art. 65 fracc. XI, inciso I) |
5.00- 9.00 |
V192 |
Por hacer en el sitio reparaciones a los vehículos; Por estacionarse fuera de la zona señalada para el efecto. |
Art. 65 fracc. XI, a)y d) |
7.50-15.00 |
V193 |
Por no respetar las tarifas establecidas. |
Art. 65 fracc. V |
7.50-15.00 |
V194 |
Por exceso de pasajeros o sobrecupo. |
Art. 65 fracc. V y 87 fracc. XIV |
10.00-15.00 |
V195 |
Por no exhibir en lugar visible la identificación del conductor y que contenga toda la información solicitada. |
Art. 65 fracc. VI |
4.50- 9.00 |
V196 |
Por no entregar el boleto correctamente al usuario que notifique el número de unidad y el nombre de la empresa. |
Art. 65 fracc. VII |
4.50- 9.00 |
V197 |
Por no exhibir la póliza de seguros. |
Art. 65 fracc. VIII |
4.50- 9.00 |
V198 |
Por utilizar la vía publica como terminal. |
Art. 65 fracc. IX |
8.00- 10.00 |
V199 |
Por no presentar a tiempo las unidades para revisión Físico –mecánica. |
Art. 65 fracc. XII |
6.00- 9.00 |
V200 |
Por estacionar en la vía pública las unidades que no estén en servicio activo. |
Art. 65 fracc. XIII |
6.00- 9.00 |
b) M O T O C I C L I S T A S |
|||
M001 |
Por retirarse del lugar del accidente y no dar aviso a las Autoridades competentes. |
Art. 100 fracc. I |
6.00-12.00 |
M002 |
Por no retirar de la vía publica el vehículo accidentado, así Como los residuos o cualquier otro material esparcido. |
Art. 102 |
3.00- 6.00 |
M003 |
Por participar en un accidente de tránsito en el que se produzcan hechos que pudieran configurar delito. |
Art. 100 y 114 fracc. II |
7.50-15.00 |
1.- CIRCULACIÓN |
|||
M004 |
Por conducir sobre una isleta, camellón o sus marcas de Aproximación. |
Art. 75 |
5.00- 9.00 |
M005 |
Por violar las disposiciones relativas a las preferencias de paso al incorporarse a cualquier vía, al pasar cualquier crucero o al rebasar. |
Art. 87 fracc. XI |
4.00- 8.00 |
M006 |
Por violar las disposiciones relativas al cambio de carril, al dar vuelta a la izquierda, derecha o en “u” |
Art. 87 fracc. XI |
4.00- 6.00 |
M007 |
Por no respetar el carril derecho, así como el de contraflujo exclusivo para vehículos de transporte público. |
Art. 87 fracc. VII |
5.00- 8.00 |
M008 |
Por circular en sentido contrario. |
Art. 61 |
8.00-12.00 |
M009 |
Por no ceder el paso a los vehículos que se encuentran circulando en una glorieta. |
Art. 71 |
3.00- 6.00 |
M010 |
Por no circular a la derecha del eje de las vías cuando se transite por una vía angosta. |
Art. 78 |
4.00- 6.00 |
M011 |
Por rebasar vehículos u otra motocicleta Por el acotamiento. |
Art. 77 fracc. I |
6.00-12.00 |
M012 |
Por no conservar su derecha o aumentar la velocidad cuando otro vehículo intente rebasarlo. |
Art. 76 fracc. II |
6.00-12.00 |
M013 |
Por rebasar sin cerciorarse de que ningún conductor cuando le siga haya iniciado la misma maniobra. |
Art. 76 fracc. I |
3.00- 6.00 |
M014 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, cuando sea posible hacerlo en uno del mismo sentido de circulación. |
Art. 79 fracc. I |
4.50- 9.00 |
M015 |
Por no ceder el paso a vehículos que se acerquen en sentido contrario cuando el carril derecho este obstruido. |
Art. 78 fracc. II |
4.50- 9.00 |
M016 |
Por rebasar por el carril de circulación contrario, cuando no haya clara visibilidad o cuando no este libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo. |
Art. 79 fracc. II |
4.50- 9.00 |
M017 |
Por rebasar a menos de 30 metros de distancia de un cruce o paso de ferrocarril. |
Art. 79 fracc. IV |
4.50- 9.00 |
M018 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, para adelantar hileras de vehículos. |
Art. 79 fracc. V |
5.00- 9.00 |
M019 |
Por rebasar por el carril de transito opuesto, cuando la raya de pavimento sea continua. |
Art. 79 fracc. VI |
4.50- 9.00 |
M020 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, cuando el vehículo que le precede haya iniciado una maniobra de rebase. |
Art. 79 fracc. VII |
4.50- 9.00 |
M021 |
Por dar vuelta en un crucero sin ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo. |
Art. 82 |
5.00- 9.00 |
M022 |
Por dar vuelta a la derecha sin tomar oportunamente el carril del extremo derecho o Por no ceder el paso a los vehículos que Circulen a la calle que se incorporen. |
Art. 82 fracc. I |
4.50- 9.00 |
M023 |
Por conducir sin la licencia o permiso específico para el tipo de Unidad. |
Art. 40, 87 Frac. III y 115 Frac. I |
6.00-10.00 |
M024 |
Por conducir con licencia o permiso vencido y sin tarjeta de Circulación. |
87 Frac. III y 115 Frac. I |
6.00- 9.00 |
M025 |
Por permitir el titular de la licencia o permiso, que esta sea Utilizada por otra persona y el vehículo no tenga tarjeta de Circulación. |
Art. 115 fracc. I |
6.00- 10.00 |
M026 |
Por no hacer alto para ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo de los cruceros o zonas marcadas para su paso. |
Art. 90 |
6.00-8.00 |
M027 |
Por efectuar en la vía pública carrera y arrancones. |
Art. 87 fracc. XXII |
20.00-24.00 |
M028 |
Por realizar actos que constituyan obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos o poner en peligro a las personas o por causar daños a las propiedades publicas o privadas |
Art. 60 y 115 fracc. VII |
5.00-10.00 |
M029 |
Por manejar sin precaución. |
Art. 87 fracc. I |
6.00-10.00 |
M030 |
Por conducir con licencia o permiso cancelado por resolución de Autoridad competente. |
Art. 87 fracc. III y 115 fracc. I |
9.00-18.00 |
M031 |
Por obstaculizar los pasos destinados para los peatones discapacitados. |
Art. 87 fracc. XXIII |
9.00-15.00 |
M032 |
Por no ceder el paso a las ambulancias, patrullas de policía, vehículos del cuerpo de bomberos, los convoyes militares y el ferrocarril o por seguirlos, detenerse o estacionarse a una distancia que puede significar riesgo. |
Art. 69 |
9.00-15.00 |
M033 |
Por violación a las disposiciones relativas al aproximamiento a los vibradores. |
Art. 54 fracc. III, inciso c) |
6.00-12.00 |
M034 |
Por negarse a entregar documento oficial, la placa de circulación en caso de infracción |
Art. 87 fracc. XVIII |
4.50-9.00 |
M035 |
Por conducir en estado de ebriedad |
Art. 87 fracc. XVII y 115 fracc. VI |
20.00-30.00 |
M036 |
Por manejar estando bajo el efecto de drogas, enervantes o psicotrópicos. |
Art. 48 Frac. I, 87 Frac. XVII y 115 Frac. VI |
20.00-30.00 |
M037 |
Por circular a más de 20 kilómetros por hora dentro del perímetro de los centros de población, centro educativo, deportivo, hospitales e iglesias. |
Art. 62 |
6.00-12.00 |
M038 |
Por no seguir las indicaciones de las marcas y señales que regulan el tránsito en la vía publica y las que hagan los agentes de tránsito. |
Art. 52 y 54 |
6.00-10.00 |
M039 |
Por pasarse las señales rojas o ámbar de los semáforos. |
Art. 87 fracc. XXIV |
12.00-20.00 |
M040 |
Por no hacer alto total y rebasar la línea de paso, obstruyendo el paso a peatones que transiten Por museos, centros deportivos, parques, hospitales y edificios públicos. |
Art. 93 fracc. II |
6.00-10.00 |
M041 |
Por no circular sobre la extrema derecha cuando viaje con otras personas además del conductor, o transporte carga. |
Art. 86 fracc. II |
4.00-8.00 |
2.- ESTACIONAMIENTOS |
|||
M042 |
Por estacionarse en lugares prohibidos. |
Art. 96 fracc. XIX |
4.50-9.00 |
M043 |
Por estacionarse en más de una fila |
Art. 96 fracc. III |
4.00-8.00 |
M044 |
Por estacionarse frente a una entrada de vehículo, excepto la de Su domicilio |
Art. 96 fracc. IV |
4.00-8.00 |
M045 |
Por estacionarse en sentido contrario |
Art. 96 fracc. XV |
4.50-9.00 |
M046 |
Por estacionarse frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para discapacitados. |
Art. 96 fracc. XVII |
4.50-9.00 |
M047 |
Por estacionarse en la zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público. |
Art. 96 fracc. V |
4.50-9.00 |
M048 |
Por dejar el motor de la motocicleta encendido al estacionarla y descender de la misma |
Art. 95 fracc. VI |
4.00-8.00 |
M049 |
Por estacionarse en aceras, camellones, andadores y otras vías reservadas a los peatones. |
Art. 86 fracc. III y 96 fracc. II |
4.50-9.00 |
3.- LUCES |
|||
M050 |
Por circular sin encender los faros delanteros y luces posteriores |
Art. 86 fracc. VI |
4.50-9.00 |
M051 |
Por no encender las luces direccionales al cambiar de carril, en las vías de dos o más carriles de un mismos sentido. |
Art. 80 y 81 fracc. II |
4.50-9.00 |
M052 |
Pon no emplear las luces direccionales para indicar cambios de dirección o en paradas momentánea o estacionamiento de emergencia con advertencia. |
Art. 80 |
4.50-9.00 |
M053 |
Por no revisar las condiciones mecánicas del vehículo que manejen así como su equipo. |
Art. 87 fracc. II |
4.00-8.00 |
M054 |
Por carecer de faro principal, no funcionar o portarlo incorrectamente cuando se encuentre circulando de noche. |
Art. 86 fracc. VI
(85 Y 87 II) |
7.50-10.00 |
M055 |
Por carecer de lámpara o reflejante posterior, luces direccionales o intermitentes |
Art. 86 fracc. VI
( 85 Y 87 II) |
4.00-8.00 |
4.- PLACAS O PERMISO PARA CIRCULAR |
|||
M056 |
Por circular sin placas. |
Art. 16 fracc. I y 26 |
6.00-12.00 |
M057 |
Por no colocar las placas en los lugares establecidos Por el fabricante de la motocicleta. |
Art. 26 |
4.00-8.00 |
M058 |
Por no Portar la tarjeta de circulación. |
Art. 16 fracc. II |
7.50-15.00 |
M059 |
Por no solicitar la reposición de placas, de matricula, calcomanía o de tarjeta de circulación Por deterioro o mutilación. |
Art. 28 |
4.50-9.00 |
M060 |
Por no notificar el cambio de propietario a partir de la fecha en que sea transferido |
Art. 29 |
4.50-9.00 |
M061 |
Por circular con placas de otra entidad que se encuentren vencidas. |
Art. 31 |
4.50-9.00 |
5.- SEÑALES |
|||
M062 |
Por no obedecer las señales preventivas. |
Art. 52 fracc. I |
5.00-9.00 |
M063 |
Por no obedecer las señales restrictivas. |
Art. 52 fracc. II |
6.00-12.00 |
M064 |
Por no obedecer la señal de alto, siga o preventiva cuando así lo indique el semáforo o cualquier otra señal. |
Art. 58 |
8.00-12.00 |
M065 |
Por transitar Por vialidades o carriles donde lo prohíba el señalamiento. |
Art. 86 fracc. XII |
7.50-15.00 |
6.- VELOCIDAD |
|||
M066 |
Por no usar casco y anteojos protectores, el conductor y su acompañante, en su caso |
Art. 86 fracc. VII |
5.00-9.00 |
M067 |
Por no tomar oportunamente el carril correspondiente al dar vuelta a la izquierda o derecha. |
Art. 86 fracc. XI |
4.50-9.00 |
M068 |
Por transitar sobre las aceras y áreas reservadas para peatones. |
Art. 86 fracc. III |
5.00-9.00 |
M069 |
Por viajar más personas de las autorizadas en la tarjeta de circulación. |
Art. 86 fracc. I |
6.00-10.00 |
M070 |
Por asirse o sujetar su motocicleta a otro vehículo que transite Por la vía pública. |
Art. 86 fracc. VIII |
5.00-8.00 |
M071 |
Por transitar dos o más motocicletas en posición paralela a un mismo carril |
Art. 86 fracc. IV |
4.50-9.00 |
M072 |
Por llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuada operación o constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública. |
Art. 86 fracc. X |
4.50-9.00 |
c) C I C L I S T A S |
|||
C001 |
Por no circular sobre la extrema derecha de la vía que transite. |
Art. 94 fracc. I |
3.00-6.00 |
C002 |
Por no obedecer las señales e indicaciones de los agentes de tránsito. |
Art. 94 fracc. III |
3.00-6.00 |
C003 |
Por no respetar las señales de los semáforos. |
Art. 58 |
3.00-6.00 |
C004 |
Por circular sin precaución en las ciclo pistas o sobre la extrema derecha de la vía en la que transiten. |
Art. 94 fracc. I |
2.00-4.00 |
C005 |
Por transitar sobre las aceras o áreas reservadas a los peatones así como asirse a otro vehículo para ser remolcado. |
Art. 94 fracc. II |
4.50-9.00 |
C006 |
Por no cumplir con las disposiciones de seguridad. |
Art. 33 |
3.00-6.00 |
C007 |
Por no contar con faro delantero de luz blanca |
Art. 33 |
3.00-6.00 |
C008 |
Por no tener reflejantes rojos en la parte posterior o en los pedales. |
Art. 33 |
3.00-6.00 |
C009 |
Por asirse o sujetar su vehículo a otro que transite Por vía pública. |
Art. 94 fracc. II |
4.50-9.00 |
d) CARROS DE TRACCIÓN HUMANA O ANIMAL |
|||
1.- LLANTAS |
|||
CT01 |
No estar provisto de llantas de hule. |
Art. 33 |
2.00- 3.00 |
CT02 |
No contar con la franja horizontal de pintura fluorescente en la parte anterior y/o posterior. |
Art. 33 y 60 |
2.00- 3.00 |
CT03 |
No contar con claxon o timbre para señales de emergencia. |
Art. 33 y 60 |
4.50- 9.00 |
2.- EQUIPOS MANUALES DE REPARTO |
|||
VENTA AMBULANTE DE PRODUCTOS |
|||
CT04 |
Por transitar fuera de la zona autorizada |
Art. 94 fracc. I y II |
6.00-12.00 |
CT05 |
Por transitar sobre la superficie de rodamiento en las arterias principales. |
Art. 94 fracc. I, II y III |
6.00-12.00 |
e) P E A T O N E S |
|||
P01 |
Por cruzar avenidas y calles de alta densidad de tránsito que nos sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto |
art. 89 fracc. II |
2.00- 4.00 |
P02 |
Por cruzar intersecciones no controladas Por semáforos o agentes de tránsito, sin asegurarse de que pueden hacerlo |
art. 89 fracc. III |
2.00- 4.00 |
P03 |
Por no circular Por el acotamiento cuando no existan aceras, o en su caso Por la orilla de la vía. |
art. 89 fracc. VII |
2.00- 4.00 |
P04 |
Por circular diagonalmente Por los cruceros |
art. 89 fracc. IX |
2.00- 4.00 |
P05 |
Por no usar los puentes peatonales |
art. 89 fracc. VIII |
2.00- 4.00 |
P06 |
Por realizar actos que constituyan obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, o poner en peligro a las personas o Por causar daños a las propiedades públicas o privadas |
Art. 60 |
2.00- 4.00 |
P07 |
Por transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de una vía primaria |
art. 89 fracc. I |
2.00- 4.00 |
P08 |
Por no obedecer las indicaciones de los agentes de tránsito y los semáforos |
art. 89 fracc. IV |
2.00- 4.00 |
P09 |
Por invadir intempestivamente la zona de rodamiento |
art. 89 fracc. V |
|
P10 |
Por cruzar frente a vehículos de transporte público de pasajeros detenidos momentáneamente. |
art. 89 fracc. VI |
2.00- 4.00 |
P11 |
Por invadir el arroyo para abordar un vehículo sin percatarse de la señal que permita hacerlo |
art. 89 fracc. X |
2.00- 4.00 |
El Municipio de Oaxaca de Juárez por conducto de las autoridades de tránsito y fiscalessegun sea el caso, queda facultado independientemente de lo establecido en la fracción que antecede para que en el ejercicio fiscal 2008 impongan, perciban y recauden las infracciones siguientes:
CODIGO |
C O N C E P T O |
SMG |
V201
|
Por usar teléfonos celulares o entablar conversaciones telefónicas al momento de conducir. |
6.00-10.00 |
V202 |
Por estacionarse en cajones para discapacitados |
15.00-30.00 |
CT06 |
Infracciones y hechos de tránsito con la participación de bicicletas, triciclos o vehículos de tracción humana no contemplados anteriormente |
3.00 – 6.00 |
V203 |
Por la acción consistente en apartar lugares de estacionamiento. |
4.00- 8.00 |
V204 |
Por estacionarse en doble fila en los lugares establecidos Por el uso de estacionamiento público regulado a través de parquímetros. |
3.00– 6.00 |
V205 |
Por estacionarse en la zona reservada a parquímetros sin enterar el pago correspondiente. |
15.00 –30.00 |
V206 |
Por circular con menores de 10 años en los asientos delanteros |
6.00 -10.00 |
V207 |
Por abandonar vehículos en la vía publica |
10.00-15.00 |
V208 |
Por estacionar un vehículo fuera del límite permitido |
6.00-10.00 |
V209 |
Por atropellamiento de semovientes |
6.00-10.00 |
V210 |
Por atropellamiento de ciclistas |
15.00-20.00 |
V211 |
Por accidente con otro vehículo en marcha |
6.00-10.00 |
V212 |
Por accidente con vehículo estacionado |
6.00-10.00 |
V213 |
Por accidente con objeto fijo |
6.00-10.00 |
V214 |
Por accidente por volcadura |
6.00-10.00 |
V215 |
Por traer un sistema eléctrico defectuoso |
4.50-9.00 |
V216 |
Por traer un sistema de dirección defectuoso |
4.00-8.00 |
V217 |
Por traer un sistema de frenos defectuoso |
4.00-8.00 |
V218 |
Por traer un sistema de ruedas defectuoso |
4.00-8.00 |
V219 |
Por traer vidrios polarizados, entintados, obscuros, etc. que impidan la visibilidad al interior del vehículo |
5.00-9.00 |
V220 |
Por circular con vehículos con parabrisas y medallones estrellados, rotos, o sin estos que impidan la visibilidad correcta del conductor |
5.00-9.00 |
Se faculta al municipio de Oaxaca de Juárez para aplicar a las infracciones previstas en las fracciones VI y VII del presente artículo, el procedimiento que señala el artículo 121 del Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Oaxaca de Juárez.
Así mismo las autoridades fiscales aplicarán los descuentos previstos en el Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Oaxaca de Juárez.
ARTÍCULO 172. Los aprovechamientos derivados de infracciones a los ordenamientos reglamentarios de aplicación municipal no comprendidos dentro del artículo anterior, se determinarán conforme a los montos establecidos en los propios ordenamientos Por la autoridad municipal, a quien competa el ejercicio de las disposiciones reglamentarias.
El estacionarse en lugares prohibidos así como por estacionarse en doble fila en los lugares establecidos por el uso de estacionamiento público regulado a través de parquímetros será sancionado con una multa de quince salarios mínimos.
ARTÍCULO 173. Las sexotrabajadoras y sexotrabajadores que no acudan a su revisión médica en el día que les corresponda, serán sancionados con una multa de 2 salarios mínimos generales de la zona económica que corresponda.
ARTÍCULO 174. En defecto de disposiciones específicas, el pago extemporáneo de los créditos fiscales será sancionado con una multa de tres salarios mínimos generales de la zona económica que corresponda.
ARTÍCULO 175. El pago de los créditos fiscales realizados fuera de los plazos señalados en las leyes respectivas, dará lugar al cobro de recargos de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Hacienda Municipal, a razón de 2% de interés simple sobre el monto total de los mismos por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe.
En los casos de prórroga de conformidad con los artículos 28 del Código Fiscal Municipal y 146 de la Ley de Hacienda Municipal, la tasa de interés simple aplicable será del 2% sobre el saldo insoluto del crédito fiscal.
ARTÍCULO 176. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar gastos de ejecución por cada una de las diligencias que se practiquen, aplicando lo siguiente:
CONCEPTO: |
TARIFA: |
|
3% del monto total del crédito |
|
3% del monto total del crédito |
|
3% del monto total del crédito |
|
3% del monto total del crédito |
Cuando en caso de las fracciones anteriores el 3% del monto total del crédito sea inferior a 3.00 veces el salario mínimo general diario de la zona económica que corresponda, se cobrará por diligencia esta cantidad en vez del 3% del crédito.
Cuando las Autoridades Fiscales o Administrativas del municipio, realicen actuaciones fiscales, administrativas o jurídicas a los contribuyentes, se cobrará por gastos de ejecución por cada diligencia la cantidad de 2.70 salarios mínimos generales vigentes de la zona económica que corresponda.
Todo ingreso proveniente de gastos de ejecución será recaudado por las autoridades fiscales y con los que se cobren por la notificación de requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales y por las diligencias de requerimiento de pago y embargo, que tienen el carácter de ordinarios, se destinaran parte de los mismos hacia fondos de productividad para financiar los programas de modernización recaudatoria y de formación de funcionarios fiscales, siempre y cuando haya quedado firme el crédito.
ARTÍCULO 177. Los aprovechamientos derivados del incumplimiento por la presentación extemporánea de los movimientos al padrón fiscal municipal, se calculará de la siguiente manera:
CONCEPTO |
SMG |
|
|
|
6.00 |
|
7.00 |
|
8.00 |
|
9.00 |
|
10.00 |
|
11.00 |
|
12.00 |
CAPÍTULO III
Derivados de los recursos transferidos al municipio.
ARTÍCULO 178. Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido por el Título V, Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO IV
Provenientes del Crédito
ARTÍCULO 179. Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido por el Título V Capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 180. El municipio podrá contratar crédito destinado a inversiones públicas productivas, abatir el rezago de la recuperación de las aportaciones de los beneficiarios para las obras públicas que éste realice, la adquisición o manufactura de bienes y la prestación de servicios públicos siempre que en forma directa o indirecta produzcan incremento en los ingresos o beneficios sociales al municipio, hasta por un monto de $50,000,000.00 estando autorizado para garantizar dicha obligación mediante la afectación de participaciones federales y estatales, así como con aquellos bienes del dominio privado propiedad de este municipio, de conformidad con el artículo 2 fracción V, artículo 12 fracción I y artículo 24 de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
CAPÍTULO V
Aprovechamientos diversos
ARTÍCULO 181. Estos ingresos estarán sujetos a lo dispuesto en el Título V, Capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 182. Serán aprovechamientos diversos todos aquellos ingresos obtenidos por la Hacienda Municipal y que no se contemplen dentro de los ingresos mencionados en la presente ley.
ARTÍCULO 183. Los aprovechamientos diversos se determinarán y liquidarán de conformidad con las cuotas que para el caso particular fije la Tesorería Municipal.
TÍTULO SEPTIMO
DE LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Participaciones y aportaciones federales y estatales
ARTÍCULO 184. Las participaciones en impuestos federales o estatales que perciba la Hacienda Municipal estarán sujetas a lo establecido en el Título VI, Capítulo Único de la Ley de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 185. Las aportaciones federales que perciba la Hacienda Municipal por concepto del ramo 33 en sus fondos III y IV estarán sujetas a lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal Federal.
TITULO OCTAVO
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN
Artículo 186. La Dirección de Ingresos, como dependencia de la Tesorería Municipal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomienda la presente Ley y las demás disposiciones de carácter fiscal, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente Municipal y del Tesorero Municipal ya sea actuando conjunta o separadamente.
Artículo 187. Al frente de la Dirección de Ingresos estará un Director, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:
Recaudación de Rentas Municipales
Sistema de Información territorial,
Registro Fiscal Inmobiliario,
Interventoría de Espectáculos Públicos y
Oficina de Valuación
Artículo 188. Son facultades del Director de Ingresos:
Promover permanentemente el cumplimiento de la presente Ley, así como demás ordenamientos en materia fiscal municipal y estatal que estén vigentes:
Estudiar y proyectar la modernización del equipo para la recaudación tributaria.
Proponer al Tesorero Municipal la política del Gobierno Municipal en las materias financiera y fiscal para la formulación del Plan Municipal de Desarrollo y sus programas;
Formular la documentación relativa a los anteproyectos de iniciativas de leyes o decretos y los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes que el Tesorero proponga al Presidente Municipal y de las demás disposiciones de observancia general en las materias competencia de la Tesorería, así como preparar los anteproyectos de convenios en materia de hacienda pública y fiscales de carácter municipal, interviniendo en las negociaciones respectivas.
Apoyar al Tesorero en la verificación de los anteproyectos a que se refiere la fracción anterior a efecto de que en ellos exista congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo y sus programas;
Realizar estudios comparados de los sistemas de hacienda pública, de los administrativos y de los de justicia administrativa de otras entidades Federativas y Municipios, para apoyar la modernización de la hacienda pública municipal;
Integrar y mantener actualizado el Registro de Contribuyentes y los demás registros y padrones previstos en la legislación fiscal municipal; requerir la presentación de avisos, solicitudes y demás documentos autorizados en materia de Registro de Contribuyentes, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos; así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en los citados documentos.
Recaudar todos los ingresos propios del Gobierno Municipal, así como las participaciones y aportaciones federales en los términos de las leyes y convenios de coordinación respectivos, e imponer y condonar sanciones administrativas y otorgar devoluciones pagadas indebidamente.
Participar en el diseño e infraestructura del área de Recaudación.
Recibir de los particulares, directamente o a través de las oficinas autorizadas al efecto, las declaraciones, avisos, manifestaciones, instrumentos autorizados y demás documentación a que obliguen las disposiciones fiscales y que no deban presentarse ante otras autoridades fiscales.
Dejar sin efectos sus propias resoluciones, cuando se hayan emitido en contravención a las disposiciones fiscales, siempre que la resolución no se encuentre firme por haberse interpuesto algún medio de defensa.
Conceder prórrogas o plazos para el pago de créditos fiscales a cargo de contribuyentes y de adeudos a favor del Gobierno Municipal y establecer las condiciones necesarias para su adecuado cumplimiento.
Interpretar a efectos administrativos y resolver los asuntos relacionados con todas aquellas leyes que confieran alguna atribución a las autoridades fiscales, en las materias que no estén expresamente asignadas por este Ley a otras autoridades administrativas;
Formular liquidaciones de créditos fiscales a favor del Gobierno Municipal, radicados en la Tesorería de la Municipal, que deba hacer efectivos, salvo que correspondan ser determinados por otra autoridad competente;
Autorizar la devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco, aprobadas por autoridad competente, por los medios que legalmente procedan;
Expedir las constancias de identificación del personal a su cargo, a fin de habilitarlos para la práctica de actos relacionados con el desempeño de sus facultades.
Prestar a los contribuyentes los servicios de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales así como darles a conocer sus derechos por medio del personal a su cargo.
Requerir los avisos, manifestaciones y demás documentación que, conforme a las disposiciones fiscales, deban presentarse ante la misma.
Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones municipales, incluyendo los que se causen por derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales; solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización.
Practicar avalúos de bienes inmuebles y revisar los avalúos que presenten los contribuyentes o fedatarios públicos, y en caso de encontrar errores, ya sea aritméticos, de clasificación de inmuebles o de aplicación de valores y en métodos alternativos de valuación aplicados; manifestaciones incorrectas en la superficie de terreno, de la construcción o del número de niveles, omisión de la valuación de instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, o incorrecta aplicación de factores de eficiencia que incrementen o demeriten el valor catastral o en su caso influyan en la determinación incorrecta no justificada y fundada técnicamente del valor comercial de los inmuebles, los comunicará a los contribuyentes mediante la liquidación del impuesto respectivo y sus accesorios legales. En caso de que la autoridad fiscal determine diferencias a favor de los contribuyentes, de oficio hará la corrección respectiva, teniendo derecho los contribuyentes a solicitar la devolución o a compensar el saldo resultante contra pagos posteriores;
Notificar por conducto del personal que se designe para el efecto los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación.
Comunicar los resultados obtenidos en las facultades comprobación, a otras autoridades fiscales u organismos facultados para determinar créditos fiscales en materias distintas a las de su competencia, aportándoles los datos y elementos necesarios para que dichas autoridades y organismos ejerzan sus facultades.
Imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales que rigen las materias de su competencia, así como reducir dichas multas y recargos así como aplicar la tasa de recargos que corresponda durante el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de emitirse la liquidación determinativa del crédito fiscal
Ejercer las atribuciones de las autoridades fiscales estatales y federales que señalen a favor de las autoridades fiscales municipales, la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y anexos correspondientes, celebrados por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca y aquellos que celebre el Estado de Oaxaca con el Municipio.
Artículo 189. Son facultades del Recaudador de Rentas:
Recaudar, concentrar, custodiar, vigilar y situar los fondos provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos del Municipio y otros conceptos que deba percibir el Gobierno Municipal por cuenta propia o ajena, depositándolos diariamente en las Instituciones Bancarias en las que el Municipio tenga cuenta abiertas a su nombre, así como establecer, los sistemas y procedimientos de recaudación de los ingresos municipales con la participación que le corresponda a las diversas dependencias municipales.
Ordenar y sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales, otros créditos a los que por disposición legal debe aplicarse dicho procedimiento y las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal por los citados créditos, así como respecto de fianzas a favor del Municipio otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, incluyendo el cobro de los intereses por pago extemporáneo de dichas fianzas y, en su caso, el cobro de los recargos; ordenar y pagar los gastos de ejecución y los gastos extraordinarios respecto de los citados créditos; así como establecer las reglas para determinar dichas erogaciones extraordinarias;
Integrar y mantener actualizado el Registro de Contribuyentes y los demás registros y padrones previstos en la legislación fiscal municipal; requerir la presentación de avisos, solicitudes y demás documentos autorizados en materia de Registro de Contribuyentes, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos; así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en los citados documentos.
Supervisar en forma integral los procedimientos y cálculos de las liquidaciones de créditos fiscales a cargo de los particulares determinados por actos de fiscalización, observando siempre que se fundamenten y apoyen en las disposiciones fiscales vigentes, así como las políticas establecidas para tal efecto.
Supervisar el cumplimiento de la normatividad, los sistemas y procedimientos a cargo de servidores públicos de las Administración Municipal emitidos por las áreas competentes y, en su caso, señalar las medidas que procedan.
Administrar y cobrar los créditos a favor del Gobierno Municipal, distintos de los fiscales, que tenga radicados;
Recibir de los particulares, directamente o a través de las oficinas autorizadas al efecto, las declaraciones, avisos, manifestaciones, instrumentos autorizados y demás documentación a que obliguen las disposiciones fiscales y que no deban presentarse ante otras autoridades fiscales.
Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del ejercicio y complementarias.
Intervenir en la materia de su competencia en la formulación de los convenios y acuerdos de coordinación fiscal con el Gobierno del Estado o con otros municipios;
Conceder prórrogas o plazos para el pago de créditos fiscales a cargo de contribuyentes y de adeudos a favor del Gobierno Municipal y establecer las condiciones necesarias para su adecuado cumplimiento.
Dejar sin efectos sus propias resoluciones, cuando se hayan emitido en contravención a las disposiciones fiscales, siempre que la resolución no se encuentre firme por haberse interpuesto algún medio de defensa.
Participar en la emisión, guarda, custodia, recibo, distribución y devolución de formas numeradas y valoradas, conforme a las disposiciones legales, así como destruirlas cuando proceda y, en su caso, los materiales empleados en su producción;
Aceptar, previa calificación, las garantías que se otorguen a favor del Gobierno Municipal, registrarlas, conservarlas en guarda y custodia cuando sean remitidas para tal fin, autorizar su sustitución y cancelarlas respecto de los créditos fiscales; hacerlas efectivas, incluyendo el cobro de los intereses por pago extemporáneo de las mismas y, en su caso, el cobro de los recargos conforme a las disposiciones legales aplicables; desistirse de las acciones de cobro de dichas garantías y transferir a la cuenta de depósito de la Hacienda Pública Municipal el importe de las garantías expedidas a favor de la Tesorería Municipal.
Declarar de oficio la prescripción de créditos fiscales, igualmente declarar el abandono de bienes muebles que estén en su poder o a su disposición;
Practicar auditorias contables a las dependencias o funcionarios que recauden o manejen fondos o valores, de la propiedad o al cuidado del Gobierno Municipal, informando de su resultado a la Contraloría Municipal, según corresponda, en caso de descubrir hechos que impliquen el incumplimiento de las obligaciones legales de los servidores públicos, para que ejerzan sus facultades;
Tramitar hasta su conclusión la solicitud de dación de bienes o servicios en pago de toda clase de créditos a favor del Gobierno Municipal, respecto de los cuales tenga conferido su cobro, de conformidad con lo dispuesto por la Ley;
Ordenar y practicar inspecciones, investigaciones, visitas, compulsas, reconocimientos de existencias, análisis de los sistemas de control establecidos y otras formas de comprobación de la adecuada recaudación, manejo y custodia de los fondos y valores propiedad o al cuidado del Municipio.
Embargar precautoriamente los bienes de los servidores públicos, responsables de irregularidades en la recaudación, manejo y custodia, de fondos y valores propiedad o al cuidado del Municipio para asegurar los intereses del erario municipal; ampliar o reducir dichos embargos cuando proceda, y suspender provisionalmente en las funciones de recaudación, manejo y custodia, de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del municipio a dichos responsables, informando de ello, a la Contraloría Municipal a fin de que ejerciten las facultades que correspondan;
Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Resguardo de Valores, que tiene por objeto garantizar la custodia, vigilancia, protección y seguridad de los fondos y valores del Municipio;
Emitir recomendaciones con el propósito de mejorar los sistemas y procedimientos utilizados por las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Municipal;
Expedir las constancias de identificación del personal a su cargo, a fin de habilitarlos para la práctica de actos relacionados con el desempeño de sus facultades.
Prestar a los contribuyentes los servicios de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales así como darles a conocer sus derechos.
Requerir los avisos, manifestaciones y demás documentación que, conforme a las disposiciones fiscales, deban presentarse ante la misma
Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones municipales, incluyendo los que se causen por derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales; solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización; imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción;
Notificar por conducto del personal que se designe para el efecto los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación.
Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, así como el valor que se perciba y la forma en que se manejan los boletos
Ordenar y practicar las clausuras preventivas de los establecimientos de los contribuyentes que habiendo realizado un espectáculo público no paguen el impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos o de los contribuyentes que no acrediten haber pagado los derechos de anuncios publicitarios.
Comunicar los resultados obtenidos en las facultades comprobación, a otras autoridades fiscales u organismos facultados para determinar créditos fiscales en materias distintas a las de su competencia, aportándoles los datos y elementos necesarios para que dichas autoridades y organismos ejerzan sus facultades.
Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter municipal; determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, que resulte a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo.
Requerir directamente o a través del Departamento de Notificación indistintamente, el pago de los créditos fiscales, multas administrativas, así como la reparación del daño en materia penal. De igual forma, aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Ordenar las visitas de supervisión a los módulos recaudadores o cajas recaudadoras, con el fin de vigilar que se cumplan las atribuciones y funciones que las leyes les señalan.
Atender a los contribuyentes en las diversas consultas y problemas derivados de la recaudación fiscal y dar solución a los mismos, siempre que no sean competencia de otra área, así como crear programas de orientación, difusión y trámites en materia tributaria municipal.
Ejercer las atribuciones de las autoridades fiscales estatales y federales que señalen a favor de las autoridades fiscales municipales, la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y anexos correspondientes, celebrados por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca y aquellos que celebre el Estado de Oaxaca con el Municipio.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2008 previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Con relación a las licencias y permisos que la Dirección General de Desarrollo Urbano Municipal, Obras Públicas y Ecología haya otorgado en años anteriores al vigente, el cobro se realizará con el importe actualizado al momento del pago.
TERCERO.- Se entenderá por SMG, el Salario Mínimo General Vigente del área geográfica correspondiente al Estado de Oaxaca.
CUARTO.- Para efectos de Desarrollo Urbano se considerará como zona baja, media y alta de acuerdo a la siguiente clasificación:
Z O N A B A J A
CLAVE |
AGENCIA Y/O CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA |
701 |
AG. MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO |
AG. PUEBLO NUEVO |
702 |
AG. MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO |
MANZANA 47 Y 48"A" |
703 |
AG. MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO |
MANZANA 48"B" |
704 |
AG. MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO |
MANZANA 54"A" (COL. 9 DE MAYO) |
705 |
AG. MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO |
MANZANA 52"B" (CONSTITUYENTES) |
706 |
AG. MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO |
COLONIA EUCALIPTOS |
707 |
AG. MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO |
COLONIA LA JOYA |
708 |
AG. MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO |
COLONIA EL MANANTIAL |
709 |
AG. MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO |
COLONIA PATRIA NUEVA |
710 |
AG. MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO |
COLONIA PRESIDENTE. RÚBRICA DE MEXICO |
711 |
AG. MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO |
COLONIA REFORESTACIÓN |
712 |
AG. MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO |
COLONIA SAN ISIDRO |
713 |
AG. MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO |
PARAJE LA HUMEDAD |
1301 |
AG. MUNICIPAL DE TRINIDAD DE VIGUERA |
AGENCIA TRINIDAD DE VIGUERA |
1302 |
AG. MUNICIPAL DE TRINIDAD DE VIGUERA |
PARAJE LA MAGUEYERA |
1303 |
AG. MUNICIPAL DE TRINIDAD DE VIGUERA |
PARAJE SANTA MARÍA |
1304 |
AG. MUNICIPAL DE TRINIDAD DE VIGUERA |
PARAJE SAN ANDRÉS |
1305 |
AG. MUNICIPAL DE TRINIDAD DE VIGUERA |
PARAJE LA CORTINA |
1306 |
AG. MUNICIPAL DE TRINIDAD DE VIGUERA |
PARAJE SAN PEDRO |
1307 |
AG. MUNICIPAL DE TRINIDAD DE VIGUERA |
PARAJE LOS PRETILES |
1308 |
AG. MUNICIPAL DE TRINIDAD DE VIGUERA |
PARAJE LA TRINIDAD |
1309 |
AG. MUNICIPAL DE TRINIDAD DE VIGUERA |
PARAJE LOS NOGALES |
97 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA LOMAS DE XOCHIMILCO |
45 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA SANTO TOMÁS |
1202 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS -PARTE ALTA- |
1203 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA BENITO JUÁREZ |
1205 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA CUAUHTÉMOC -PARTE ALTA- |
1206 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA DEL MAESTRO |
1207 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA 10 DE ABRIL |
1209 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA EL PARAÍSO |
1213 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA HELADIO RAMÍREZ LÓPEZ |
1215 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA LA SOLEDAD |
1216 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA LINDA VISTA |
1217 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA LOMA BONITA |
1218 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA LOMAS DE SAN JACINTO DEL SECTOR 2 AL 8 |
1219 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA LOMAS PANORÁMICAS |
1220 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA NEZA CUBI |
1223 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA LOMAS DE SAN JACINTO SECTOR 1 |
1224 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA SOLIDARIDAD |
1225 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
FRACCIONAMIENTO VISTA HERMOSA |
1228 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SANTA ROSA |
1202 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA ADOLFO L. MATEOS -PARTE BAJA- |
1205 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA CUAUHTÉMOC -PARTE BAJA- |
902 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
BARRIO EL COQUITO |
903 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
BARRIO LA CUEVITA |
904-2 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
BARRIO EL PROGRESO, PARTE ALTA |
904-1 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
BARRIO EL PROGRESO, PARTE BAJA |
905-2 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
BARRIO EL ROSARIO, PARTE ALTA |
905-1 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
BARRIO EL ROSARIO, PARTE BAJA |
906 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
COLONIA CALIFORNIA |
907 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
COLONIA DAMNIFICADOS I |
908 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
COLONIA DEL VALLE |
909 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
COLONIA LAS PEÑAS |
910-3 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
COLONIA SANTA ANITA, PARTE ALTA |
910-2 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
COLONIA SANTA ANITA, PARTE MEDIA |
910-1 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
COLONIA SANTA ANITA, PARTE BAJA |
912 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
SECTOR VICENTE SUÁREZ |
1122 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA PRIMAVERA |
1102 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
BARRIO LA SOLEDAD |
1131 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA EL ROSARIO |
608 |
AG. DE POLICÍA DE MONTOYA |
COLONIA ARBOLADA ILUSIÓN |
1106 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA EJIDAL |
1132 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA ESTADO DE OAXACA |
10 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA ARTÍCULO 123 ORIENTE |
401 |
AGENCIA MUNICIPAL DE DONAJÍ |
AGENCIA DONAJÍ |
404 |
AGENCIA MUNICIPAL DE DONAJÍ |
COLONIA SIETE REGIONES |
507 |
AG. DE POLICÍA DE GUADALUPE VICTORIA |
GUADALUPE VICTORIA SECCIÓN OESTE SECTOR 1 |
508 |
AG. DE POLICÍA DE GUADALUPE VICTORIA |
GUADALUPE VICTORIA SECCIÓN OESTE SECTOR 2 |
1001 |
AG. DE POLICÍA DE SAN LUIS BELTRÁN |
AGENCIA SAN LUIS BELTRÁN |
31 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONA LOMAS DE MICROONDAS |
42 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA PROVIDENCIA |
45 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA SANTO TOMÁS |
72 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA MICROONDAS |
1103 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA LA AZUCENA |
1105 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA PINTORES |
1113 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA LA JOYA |
1114 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA LOMAS DE LOS PINOS |
1118 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA MOCTEZUMA |
1119 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA MONTE ALBÁN |
1133 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA LUIS DONALDO COLOSIO |
Z O N A M E D I A
1 |
CABECERA MUNICIPAL |
CENTRO |
44 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA SANTA MARÍA |
69 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO LOS PINOS |
71 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO MARGARITAS |
73 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO NIÑOS HÉROES |
85 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO VILLAS DEL MARQUÉS |
1201 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
AG. SANTA ROSA PANZACOLA |
1210 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
EXHDA. SANTA ROSA 1A. SECCIÓN |
1211 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
EXHDA. SANTA ROSA 2A. SECCIÓN |
1204 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA BUGAMBILIAS |
1206 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA DEL MAESTRO |
1214 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA HOTELEROS |
1222 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA SAN FRANCISCO |
1226 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
FRACCIONAMIENTO BUGAMBILIAS |
1228 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SANTA ROSA |
1231 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
FRACCIONAMIENTO SAUCES |
1232 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
FRACCIONAMIENTO TULIPANES |
1233 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
FRACCIONAMIENTO ORQUÍDEAS |
13 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA ARTÍCULO 123, PONIENTE |
15 |
CABECERA MUNICIPAL |
CENTRAL DE ABASTOS |
16 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA COSIJOEZA |
17 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA EL PERIODISTA |
24 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA FRANCISCO I. MADERO |
27 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA ARBOLEDA |
29 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA LIBERTAD |
46 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA UNIÓN |
48 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA VICENTE SUÁREZ |
1208 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA EDUCACIÓN |
1212 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA GUADALUPE VICTORIA |
1221 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
COLONIA REVOLUCIÓN |
1227 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
FRACCIONAMIENTO ELSA |
1229 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
FRACCIONAMIENTO LOS CEDROS |
1230 |
AG. DE POLICÍA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
FRACCIONAMIENTO POPULAR VICTORIA |
901 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
AG. SAN JUAN CHAPULTEPEC |
911 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SAN JUAN |
1126 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
FRACCIONAMIENTO LAS CAMPANAS |
1129 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
FRACCIONAMIENTO LAS PALMAS |
913 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
FRACCIONAMIENTO TRABAJADORES DE CFE 1 |
914 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
FRACCIONAMIENTO TRABAJADORES DE CFE 2 |
915 |
AG. MUNICIPAL DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
FRACCIONAMIENTO SAN IGNACIO |
601 |
AG. DE POLICÍA DE MONTOYA |
AG. MONTOYA |
602 |
AG. DE POLICÍA DE MONTOYA |
FRACCIONAMIENTO IVO MONTOYA |
603 |
AG. DE POLICÍA DE MONTOYA |
FRACCIONAMIENTO LOS ALAMOS INFONAVIT |
604 |
AG. DE POLICÍA DE MONTOYA |
FRACCIONAMIENTO LOS ALAMOS IVO |
606 |
AG. DE POLICÍA DE MONTOYA |
FRACCIONAMIENTO VILLAS DE MONTE ALBÁN GEO |
607 |
AG. DE POLICÍA DE MONTOYA |
FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LAS LOMAS |
1101 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
SAN MARTÍN MEXICAPAM |
1104 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA CASA BLANCA |
1107 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA EL ARENAL |
1108 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA EMILIANO ZAPATA |
1110 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA JARDINES |
1111 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA LÁZARO CÁRDENAS 1A. SECCIÓN |
1124 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
FRACCIONAMIENTO JACARANDAS |
1136 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL SAN MARTÍN |
1135 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
FRACCIONAMIENTO CASA BLANCA |
26 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA JOSÉ VASCONCELOS |
36 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA MIGUEL ALEMÁN |
37 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA MORELOS |
86 |
CABECERA MUNICIPAL |
UNIDAD HABITACIONAL BENITO JUÁREZ |
101 |
AG. DE POLICÍA DE CANDIANI |
AGENCIA CANDIANI |
106 |
AG. DE POLICÍA DE CANDIANI |
EXDA. SANGRE DE CRISTO |
201 |
AG. DE POLICÍA DE CINCO SEÑORES |
AGENCIA CINCO SEÑORES |
202 |
AG. DE POLICÍA DE CINCO SEÑORES |
COLONIA SURCOS LARGOS |
203 |
AG. DE POLICÍA DE CINCO SEÑORES |
COLONIA EL ARENAL |
204 |
AG. DE POLICÍA DE CINCO SEÑORES |
COLONIA SATÉLITE |
205 |
AG. DE POLICÍA DE CINCO SEÑORES |
COLONIA LA CIENEGUITA |
8 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA AMÉRICA NORTE |
9 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA AMÉRICA SUR |
18 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA DAMNIFICADOS II |
40 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA OLÍMPICA |
47 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA UNIÓN Y PROGRESO |
87 |
CABECERA MUNICIPAL |
UNIDAD HABITACIONAL FOVISSSTE |
88-1 |
CABECERA MUNICIPAL |
1a. ETAPA INFONAVIT 1o. DE MAYO |
88-2 |
CABECERA MUNICIPAL |
2a. ETAPA INFONAVIT 1o. DE MAYO |
88-3 |
CABECERA MUNICIPAL |
3a. ETAPA INFONAVIT 1o. DE MAYO |
88-4 |
CABECERA MUNICIPAL |
4a. ETAPA INFONAVIT 1o. DE MAYO |
88-5 |
CABECERA MUNICIPAL |
5a. ETAPA INFONAVIT 1o. DE MAYO |
88-6 |
CABECERA MUNICIPAL |
6a. ETAPA INFONAVIT 1o. DE MAYO |
88-7 |
CABECERA MUNICIPAL |
7a. ETAPA INFONAVIT 1o. DE MAYO |
88-8 |
CABECERA MUNICIPAL |
8a. ETAPA INFONAVIT 1o. DE MAYO |
88-9 |
CABECERA MUNICIPAL |
9a. ETAPA INFONAVIT 1o. DE MAYO |
88-10 |
CABECERA MUNICIPAL |
10a. ETAPA INFONAVIT 1o. DE MAYO |
90 |
CABECERA MUNICIPAL |
UNIDAD HABITACIONAL MILITAR |
91 |
CABECERA MUNICIPAL |
UNIDAD HABITACIONAL MODELO "B" |
92 |
CABECERA MUNICIPAL |
UNIDAD HABITACIONAL MODELO "C" |
95 |
CABECERA MUNICIPAL |
UNIDAD DEPORTIVA |
38 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO VILLAS DE SAN LUIS |
93 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO LOS RÍOS |
94 |
CABECERA MUNICIPAL |
U. H. RICARDO FLORES MAGÓN |
99 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO RÍO VERDE |
301 |
AG. DE POLICÍA DE DOLORES |
AGENCIA DOLORES |
302 |
AGENCIA MUNICIPAL DE DONAJÍ |
AMPLIACIÓN DOLORES |
402 |
AGENCIA MUNICIPAL DE DONAJÍ |
COLONIA JARDÍN |
403 |
AGENCIA MUNICIPAL DE DONAJÍ |
COLONIA MANUEL ÁVILA CAMACHO |
405 |
AGENCIA MUNICIPAL DE DONAJÍ |
COLONIA AMPLIACIÓN SIETE REGIONES |
406 |
AGENCIA MUNICIPAL DE DONAJÍ |
COLONIA VOLCANES |
1002 |
AG. DE POLICÍA DE SAN LUIS BELTRÁN |
FRACCIONAMIENTO CASA DEL SOL |
803 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
COLONIA RICARDO FLORES MAGÓN |
11 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA AURORA |
14 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA EL CENTENARIO |
19 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO AURORA |
21 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA ESTRELLA |
28 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA LA CASCADA |
30 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA LOMAS DEL CRESTÓN |
34 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA MANUEL SABINO CRESPO |
35 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA MÁRTIRES DE RÍO BLANCO |
76 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO POZA DEL ANGEL |
77 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO POZAS ARCAS |
81 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO SINDICATO AUTÓNOMO |
90 |
CABECERA MUNICIPAL |
UNIDAD HABITACIONAL DEL ISSSTE |
96 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO DEL ISSSTE |
1109 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA ITANDEHUI |
1112 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA LÁZARO CARDENAS 2A. SECCIÓN |
1115 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA MARGARITA MAZA 1A. SECCIÓN |
1116 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA MARGARITA MAZA 2A. SECCIÓN |
1117 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA MIGUEL HIDALGO |
1120 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA NETZAHUALCÓYOTL |
1121 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
COLONIA PRESIDENTE. RÚBRICAJUÁREZ |
1123 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
FRACCIONAMIENTO EL ARROYO |
1125 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA SIERRA |
1127 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
FRACCIONAMIENTO LA FUNDICIÓN |
1128 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
UNIDAD HABITACIONAL COLINAS DE MONTE ALBÁN |
1130 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
FRACCIONAMIENTO VILLAS DE MONTE ALBÁN |
1134 |
AG. DE POLICÍA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
FRACCIÓN PONIENTE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
Z O N A A L T A
1 |
CABECERA MUNICIPAL |
CENTRO |
C |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO POPULAR LA NORIA |
74 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACC. NUESTRA SEÑORA TRINIDAD DE LAS H. |
0 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO SAN JOSÉ LA NORIA |
83 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACC. TRINIDAD DE LAS HUERTAS |
102 |
AG. DE POLICÍA DE CANDIANI |
FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS LIRIOS |
103 |
AG. DE POLICÍA DE CANDIANI |
FRACCIONAMIENTO REAL CANDIANI |
104 |
AG. DE POLICÍA DE CANDIANI |
FRACCIONAMIENTO VALLE ESMERALDA |
105 |
AG. DE POLICÍA DE CANDIANI |
FRACCIONAMIENTO JARDINES DEL VALLE |
206 |
AG. DE POLICÍA DE CINCO SEÑORES |
CIUDAD UNIVERSITARIA |
207 |
AG. DE POLICÍA DE CINCO SEÑORES |
UNIDAD DEPORTIVA UABJO |
51 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO EL CHOPO |
53 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO EL PAPAYO |
62 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO LA LUZ |
68 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO LOS MANGALES |
75 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO PASAJUEGO |
80 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO RINCÓN DEL ACUEDUCTO |
84 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO VILLAS DE ANTEQUERA |
804 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
COLONIA SABINOS |
805 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
FRACCIONAMIENTO BOSQUES DE SAN FELIPE |
806 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
FRACCIONAMIENTO CONSUELO RUIZ |
807 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
FRACCIONAMIENTO LA PAZ SAN FELIPE |
811 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
FRACCIONAMIENTO RINCONADA |
813 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
FRACCIONAMIENTO VILLA FRONTU |
501 |
AG. DE POLICÍA DE GUADALUPE VICTORIA |
GUADALUPE VICTORIA SECTOR 1 |
812 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
FRACCIONAMIENTO SAN CARLOS |
32 |
CABECERA MUNICIPAL |
COLONIA LOMA LINDA |
808 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
FRACCIONAMIENTO LOMA OAXACA |
814 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
FRACCIONAMIENTO LOMA DE SAN FELIPE |
810 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL ALAMOS |
809 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
FRACCIONAMIENTO PUENTE DE PIEDRA |
816 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
FRACC. RESIDENCIAL EXHDA. DE GUADALUPE |
817 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
RANCHO GUADALUPE |
815 |
AG. MUNICIPAL DE SAN FELIPE DEL AGUA |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL DEL RÍO SAN FELIPE |
50 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO COLINAS DE LA SOLEDAD |
54 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO EL RETIRO |
58 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO LA CASCADA |
61 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACIONAMIENTO AMP. LA LOMA |
65 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE LA AZUCENA |
66 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE LA CASCADA |
79 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL SAN FELIPE |
78 |
CABECERA MUNICIPAL |
FRACCIONAMIENTO PRESA SAN FELIPE |
Las Agencias de Guadalupe Victoria y San Felipe del Agua quedarán sujetas a la verificación de obra en donde se determinará el nivel de acuerdo a: dimensiones de la obra, características de la construcción y uso de suelo
QUINTO. Se faculta al Municipio para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 38 fracción III, 46 fracciones IX y X, 124 fracción VIII y 183 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca para que:
Como medida de austeridad presupuestal la contabilidad de los ingresos, egresos y administración de valores se lleve conforme a los sistemas establecidos por la Tesorería, mismos en los que se utilizaran los medios electrónicos que permita el avance tecnológico, con base en lo señalado en esta ley, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos, costos y gastos, así como las asignaciones, compromisos, nómina y ejercicio correspondiente a los programas y partidas de su propio presupuesto.
La documentación comprobatoria de ejercicios fiscales anteriores y la del 2008 sea remitida a través de medios digitales o electrónicos. La Contaduría Mayor de Hacienda del Honorable Congreso del Estado u organismo que bajo otra denominación asuma funciones y facultades similares, podrá en el momento que estime así conveniente cotejar físicamente en los archivos que el Municipio ponga su disposición la documentación en soporte papel fuente de los archivos digitales o electrónicos.
SEXTO.- El Presidente Municipal, por conducto de la Tesorería podrá asignar y reasignar los recursos que se obtengan en exceso a lo previsto en la presente Ley excedentes ya sea por participaciones, ingresos extraordinarios, productos financieros y recaudación de ingresos propios, y destinarlos a los programas que estime convenientes. Así mismo en su caso se podrá autorizar el traspaso de partidas cuando sea procedente e igualmente, en casos extraordinarios, queda facultado para traspasar las partidas que se requieran.
En caso de que los ingresos sean menores a los programados, podrá ordenar las reducciones respectivas, cuidando en todo momento el mantenimiento de los servicios públicos.
El Tesorero Municipal, autorizará las reducciones o ampliaciones líquidas al presupuesto de egresos que se deriven de los recursos que se mencionan en párrafo anterior. Pudiéndose asignar y reasignar estos recursos preferentemente a los programas prioritarios que señale el Presupuesto de Egresos para apoyar a aquéllos que contribuyan al desarrollo y modernización de la infraestructura social, mantenimiento de los servicios públicos, así como a otros que resulten necesarios.
El Ayuntamiento por conducto del presidente municipal deberá informar al Congreso del Estado de los movimientos efectuados al momento de rendir la Cuenta de la Hacienda Pública.
SEPTIMO.- Cuando derivado de la aplicación de las cuotas, tasas y tarifas contenidas en la presente ley, resultaren cantidades con fracciones, se redondeará la cantidad a enteros subiendo al entero superior inmediato si la fracción fuere de 51 centavos en adelante o suprimiendo la fracción si ésta fuera de 01 a 50 centavos.
OCTAVO.- Las inspecciones a las negociaciones comerciales y de servicios que realicen las Autoridades Municipales por la apertura, cambio de domicilio o ampliación de giro, tendrán un costo por inspección de 5.00 SMG.
NOVENO.- Para el pago de los reintegros e indemnizaciones, se estará al dictamen que emita la autoridad municipal correspondiente.
DECIMO.- Para efecto de aplicar las tablas de valores unitarios que establece el artículo 46 de la presente ley se estará de acorde a lo siguiente:
I. Para efectos de zonificación, esta se comprenderá de acuerdo a lo siguiente:
ZONIFICACIÓN DE COLONIAS POR AGENCIA |
AGENCIA DEL CENTRO |
CLAVE |
CENTRO |
0101-01 |
0101-02 |
|
0101-03 |
|
0101-04 |
|
BARRIO DEL EX MARQUESADO |
0102-07 |
BARRIO DE JALATLACO |
0103-05 |
BARRIO DE LA NORIA |
0104-05 |
BARRIO DEL PEÑASCO DE LA SOLEDAD |
0105-10 |
BARRIO TRINIDAD DE LAS HUERTAS |
0106-13 |
BARRIO DE XOCHIMILCO |
0107-09 |
AMÉRICA NORTE |
0108-17 |
AMÉRICA SUR |
0109-19 |
ARTÍCULO 123 ORIENTE |
0110-19 |
AURORA |
0111-21 |
0111-21A |
|
0111-21B |
|
0111-21C |
|
AZUCENAS CENTRO |
0112-09 |
ARTÍCULO 123 PONIENTE |
0113-18 |
CENTENARIO |
0114-22 |
0114-22A |
|
0114-22B |
|
0114-22C |
|
CENTRAL DE ABASTO |
0115-16 |
COSIJOEZA |
0116-16 |
EL PERIODISTA |
0117-18 |
DAMNIFICADOS II |
0118-18 |
FRACCIONAMIENTO AURORA |
0119-19 |
DIAZ ORDAZ |
0120-09 |
ESTRELLA |
0121-18 |
FALDAS DEL FORTÍN |
0122-08 |
FRANCISCO I. MADERO |
0124-18 |
GUELAGUETZA |
0125-09 |
JOSÉ VASCONCELOS |
0126-19 |
ARBOLEDA |
0127-18 |
LA CASCADA |
0128-17 |
LIBERTAD |
0129-18 |
LOMAS DEL CRESTÓN |
0130-19 |
LOMAS DE MICROONDAS |
0131-22 |
0131-22A |
|
0131-22B |
|
0131-22C |
|
LOMA LINDA |
0132-19 |
LUIS JIMÉNEZ FIGUEROA |
0133-09 |
MANUEL SABINO CRESPO |
0134-21 |
0134-21A |
|
0134-21B |
|
0134-21C |
|
MÁRTIRES DE RÍO BLANCO |
0135-22 |
0135-22A |
|
0135-22B |
|
0135-22C |
|
MIGUEL ALEMÁN VALDÉS |
0136-18 |
MORELOS |
0137-19 |
FRACCIONAMIENTO VILLAS DE SAN LUIS |
0138-17 |
OLÍMPICA |
0140-17 |
POSTAL |
0141-05 |
PROVIDENCIA |
0142-22 |
0142-22A |
|
0142-22B |
|
0142-22C |
|
REFORMA |
0143-12 |
SANTA MARÍA |
0144-08 |
SANTO TOMÁS |
0145-22 |
0145-22A |
|
0145-22B |
|
0145-22C |
|
UNIÓN |
0146-18 |
UNIÓN Y PROGRESO |
0147-18 |
VICENTE SUÁREZ |
0148-18 |
FRACCIONAMIENTO COLINAS DE LA SOLEDAD |
0150-15 |
FRACCIONAMIENTO EL CHOPO |
0151-14 |
FRACCIONAMIENTO EL PAPAYO |
0153-14 |
FRACCIONAMIENTO EL RETIRO |
0154-15 |
FRACCIONAMIENTO HACIENDA |
0155-05 |
FRACCIONAMIENTO INDEPENDENCIA |
0156-05 |
FRACCIONAMIENTO LA CASCADA |
0158-17 |
FRACCIONAMIENTO POPULAR LA NORIA |
0159-13 |
FRACCIONAMIENTO LA LOMA |
0160-17 |
FRACCIONAMIENTO LA LOMA AMPLIACIÓN |
0161-17 |
FRACCIONAMIENTO LA LUZ |
0162-17 |
FRACCIONAMIENTO LA PAZ |
0163-09 |
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE ANTEQUERA |
0164-08 |
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE LA AZUCENA |
0165-14 |
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE LA CASCADA |
0166-17 |
FRACCIONAMIENTO LOS MANGALES |
0168-14 |
FRACCIONAMIENTO LOS PINOS |
0169-17 |
FRACCIONAMIENTO LOS PIRÚS |
0170-05 |
FRACCIONAMIENTO MARGARITAS |
0171-17 |
MICROONDAS |
0172-22 |
0172-22A |
|
0172-22B |
|
0172-22C |
|
FRACCIONAMIENTO NIÑOS HÉROES |
0173-18 |
FRACCIONAMIENTO NUESTRA SRA. TRINIDAD DE LAS HUERTAS |
0174-13 |
FRACCIONAMIENTO PASA JUEGO |
0175-18 |
FRACCIONAMIENTO POZA DEL ÁNGEL |
0176-17 |
FRACCIONAMIENTO POZAS ARCAS |
0177-17 |
FRACCIONAMIENTO PRESA SAN FELIPE |
0178-15 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL SAN FELIPE |
0179-15 |
FRACCIONAMIENTO RINCÓN DEL ACUEDUCTO |
0180-14 |
FRACCIONAMIENTO SAN JOSÉ LA NORIA |
0182-13 |
FRACCIONAMIENTO TRINIDAD DE LAS HUERTAS |
0183-13 |
FRACCIONAMIENTO VILLA DE ANTEQUERA |
0184-17 |
FRACCIONAMIENTO VILLA DEL MARQUÉS |
0185-17 |
UNIDAD HABITACIONAL BENITO JUÁREZ |
0186-20 |
0186-20A |
|
UNIDAD HABITACIONAL FOVISSSTE |
0187-20 |
0187-20A |
|
UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT 1o DE MAYO |
0188-20 |
0188-20A |
|
UNIDAD HABITACIONAL ISSSTE |
0189-20 |
0189-20A |
|
UNIDAD HABITACIONAL MILITAR |
0190-19 |
UNIDAD HABITACIONAL MODELO B |
0191-19 |
UNIDAD HABITACIONAL MODELO C |
0192-19 |
FRACCIONAMIENTO LOS RÍOS |
0193-18 |
UNIDAD HABITACIONAL RICARDO FLORES MAGÓN |
0194-20 |
0194-20A |
|
FRACCIONAMIENTO DEL ISSSTE |
0196-20 |
0196-20A |
|
LOMAS DE XOCHIMILCO |
0197-22 |
0197-22A |
|
0197-22B |
|
0197-22C |
|
FRACCIONAMIENTO RÍO VERDE |
0199-23 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL AGUILERA |
01100-23 |
LOTES ARRIBA Y DEBAJO DE AGUILERA |
01992-23A |
01992-23B |
|
01992-23C |
|
01992-23D |
|
01992-22E |
|
1.- CORREDOR URBANO DE 1er. ORDEN: |
CLAVE |
INDEPENDENCIA |
000101 |
AV. JUÁREZ – MELCHOR OCAMPO |
000102 |
CALZADA NIÑOS HÉROES DE CHAPULTEPEC |
000103 |
CALZADA PORFIRIO DÍAZ, HEROICO COLEGIO MILITAR Y MANUEL RUIZ |
000104 |
ESCUELA NAVAL MILITAR |
000105 |
EDUARDO VASCONCELOS Y CALZADA DE LA REPÚBLICA |
000106 |
PERIFÉRICO Y EDUARDO MATA |
000107 |
2.-CORREDOR URBANO DE 2º. ORDEN: |
CLAVE |
AVENIDA HIDALGO |
000108 |
LAS CASAS - COLÓN |
000109 |
EMILIANO ZAPATA Y BELISARIO DOMÍNGUEZ |
000110 |
AGENCIA DE CANDIANI |
CLAVE |
AGENCIA DE CANDIANI |
0201-02 |
EXHACIENDA SANGRE DE CRISTO |
0202-02 |
FRACC. REAL CANDIANI |
0203-01 |
FRACC. VALLE DE LOS LIRIOS |
0204-01 |
FRACC. VALLE ESMERALDA |
0205-01 |
FRACC. JARDINES DEL VALLE |
0206-03 |
1.- CORREDOR URBANO DE 1er. ORDEN: |
CLAVE |
AVENIDA UNIVERSIDAD. |
0002-01 |
AGENCIA DE CINCO SEÑORES |
CLAVE |
AGENCIA DE CINCO SEÑORES |
0301-01 |
SURCOS LARGOS |
0302-01 |
EL ARENAL (CINCO SEÑORES) |
0303-02 |
SATÉLITE |
0304-02 |
CIENEGUITA |
0305-02 |
0305-03 |
|
1.- CORREDOR URBANO DE 1er. ORDEN: |
CLAVE |
AVENIDA UNIVERSIDAD |
000301 |
AVENIDA FERROCARRIL |
000302 |
2.- CORREDOR URBANO DE 2º. ORDEN: |
CLAVE |
PROL. DE LA NORIA - EMILIANO ZAPATA |
000303 |
AGENCIA DE DOLORES |
CLAVE |
AGENCIA DE DOLORES |
0401-01 |
DOLORES AMPLIACIÓN |
0402-01 |
0402-02 |
|
1.- CORREDOR URBANO DE 1er. ORDEN |
CLAVE |
AVENIDA RÍO GRANDE |
000401 |
2.- CORREDOR URBANO DE 2°. ORDEN |
CLAVE |
EJÉRCITO MEXICANO |
000402 |
AGENCIA DE DONAJÍ |
CLAVE |
AGENCIA DE DONAJÍ |
0501-02 |
JARDÍN |
0502-01 |
0502-02 |
|
0502-04 |
|
0502-05 |
|
MANUEL ÁVILA CAMACHO |
0503-01 |
0503-02 |
|
0503-04 |
|
0503-05 |
|
7 REGIONES |
0504-01 |
0504-02 |
|
0504-03 |
|
7 REGIONES AMPLIACIÓN |
0505-01 |
0505-02 |
|
0505-03 |
|
VOLCANES |
0506-01 |
0506-02 |
|
1.- CORREDOR URBANO DE 1er. ORDEN |
CLAVE |
CALLE CEMPOALTÉPETL |
000501 |
AGENCIA DE GUADALUPE VICTORIA |
CLAVE |
AGENCIA DE GUADALUPE VICTORIA SECTOR 1 |
0601-02 |
GUADALUPE VICTORIA SECTOR 2 |
0602-02 |
GUADALUPE VICTORIA SECTOR 3 |
0603-02 |
GUADALUPE VICTORIA SECTOR 4 |
0604-02 |
GUADALUPE VICTORIA SECTOR 5 |
0605-02 |
0605-03 |
|
0605-07 |
|
GUADALUPE VICTORIA SECTOR 6 |
0606-02 |
0606-03 |
|
0606-04 |
|
0606-06 |
|
GUADALUPE VICTORIA SECTOR OESTE 1 |
0607-05 |
GUADALUPE VICTORIA SECTOR OESTE 2 |
0608-05 |
FRACCIONAMIENTO EL RODEO GUADALUPE |
0609-05 |
FRACCIONAMIENTO LA PURÍSIMA |
0610-01 |
1.- CORREDOR URBANO DE 1er. ORDEN |
CLAVE |
CALLE CUAHUTÉMOC |
000601 |
AGENCIA DE MONTOYA |
CLAVE |
AGENCIA DE MONTOYA |
0701-01 |
0701-02 |
|
FRACCIONAMIENTO IVO MONTOYA |
0702-02 |
FRACCIONAMIENTO LOS ÁLAMOS INFONAVIT |
0703-01 |
FRACCIONAMIENTO LOS ÁLAMOS IVO |
0704-02 |
FRACCIONAMIENTO LOS PILARES |
0705-02 |
FRACCIONAMIENTO VILLAS DE MONTE ALBÁN GEO |
0706-01 |
FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LAS LOMAS |
0707-01 |
ARBOLADA ILUSIÓN |
0708-02 |
1.- CORREDOR URBANO DE 1er. ORDEN |
CLAVE |
CALLE MONTE ALBÁN-ENCINO |
000701 |
AGENCIA DE PUEBLO NUEVO |
CLAVE |
AGENCIA DE PUEBLO NUEVO |
0801-01 |
0801-02 |
|
0801-03 |
|
0801-04 |
|
MANZANA 47 Y 48 “A” |
0802-02 |
MANZANA 48 “B” |
0803-02 |
9 DE MAYO |
0804-02 |
CONSTITUYENTES |
0805-02 |
EUCALIPTOS |
0806-01 |
0806-02 |
|
LA JOYA (PUEBLO NUEVO) |
0807-02 |
EL MANANTIAL |
0808-02 |
PATRIA NUEVA |
0809-02 |
PRESIDENTE. RÚBRICA DE MÉXICO |
0810-02 |
REFORESTACIÓN |
0811-01 |
0811-02 |
|
SAN ISIDRO |
0812-02 |
PARAJE LA HUMEDAD |
0813-02 |
1.- CORREDOR URBANO DE 1er. ORDEN |
CLAVE |
CARRETERA INTERNACIONAL |
000801 |
AGENCIA DE SAN FELIPE DEL AGUA |
CLAVE |
AGENCIA DE SAN FELIPE DEL AGUA |
0901-01 |
0901-02 |
|
BARRIO LA CHIGULERA |
0902-02 |
0902-03 |
|
RICARDO FLORES MAGÓN |
0903-01 |
SABINOS |
0904-01 |
0904-02 |
|
FRACCIONAMIENTO BOSQUE DE SAN FELIPE |
0905-01 |
FRACCIONAMIENTO CONSUELO RUIZ |
0906-01 |
FRACCIONAMIENTO LA PAZ SAN FELIPE |
0907-01 |
0907-02 |
|
FRACCIONAMIENTO LOMA OAXACA |
0908-01 |
FRACCIONAMIENTO PUENTE DE PIEDRA |
0909-01 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL ÁLAMOS |
0910-01 |
FRACCIONAMIENTO RINCONADA |
0911-01 |
FRACCIONAMIENTO SAN CARLOS |
0912-01 |
FRACCIONAMIENTO VILLA FRONTÚ |
0913-01 |
FRACCIONAMIENTO LOMA SAN FELIPE |
0914-01 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL DEL RIO SAN FELIPE |
0915-01 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL EX-HACIENDA DE GUADALUPE |
0916-01 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL LA VISTA |
0917-01 |
FRACCIONAMIENTO EL GUAYABAL |
0918-01 |
1.- CORREDOR URBANO DE 1er. ORDEN. |
CLAVE |
AVENIDA HIDALGO |
000901 |
AGENCIA DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
CLAVE |
AGENCIA DE SAN JUAN CHAPULTEPEC |
1001-01 |
1001-02 |
|
1001-03 |
|
BARRIO DEL COQUITO |
1002-01 |
1002-03 |
|
1002-04 |
|
1002-05 |
|
BARRIO LA CUEVITA |
1003-01 |
1003-03 |
|
1003-04 |
|
1003-05 |
|
BARRIO EL PROGRESO PARTE BAJA |
1004-01 |
1004-03 |
|
BARRIO EL PROGRESO PARTE ALTA |
1005-01 |
1005-02 |
|
1005-04 |
|
1005-05 |
|
BARRIO EL ROSARIO PARTE BAJA |
1006-01 |
1006-02 |
|
1006-03 |
|
BARRIO EL ROSARIO PARTE ALTA |
1007-01 |
1007-04 |
|
1007-05 |
|
CALIFORNIA |
1008-01 |
DAMINIFICADOS |
1009-01 |
DEL VALLE |
1010-01 |
1010-02 |
|
1010-03 |
|
LAS PEÑAS |
1011-01 |
1011-03 |
|
SANTA ANITA PARTE BAJA |
1012-01 |
1012-02 |
|
SANTA ANITA PARTE MEDIA |
1013-01 |
1013-03 |
|
SANTA ANITA PARTE ALTA |
1014-01 |
1014-04 |
|
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SAN JUAN |
1015-01 |
VICENTE SUÁREZ |
1016-01 |
1016-03 |
|
FRACCIONAMIENTO TRABAJADORES DE CFE 1 |
1017-01 |
FRACCIONAMIENTO TRABAJADORES DE CFE 2 |
1018-01 |
FRACCIONAMIENTO SAN IGNACIO |
1019-01 |
1.- CORREDOR URBANO DE 1er. ORDEN |
CLAVE |
AVENIDA LA PAZ y CARRETERA A MONTE ALBÁN |
001001 |
AGENCIA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
CLAVE |
AGENCIA DE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
1101-01 |
BARRIO LA SOLEDAD |
1102-01 |
LA AZUCENA (SAN MARTÍN) |
1103-02 |
1103-05 |
|
CASA BLANCA |
1104-01 |
PINTORES |
1105-04 |
EJIDAL |
1106-02 |
1106-03 |
|
EL ARENAL (SAN MARTÍN) |
1107-02 |
EMILIANO ZAPATA |
1108-01 |
1108-02 |
|
1108-03 |
|
1108-05 |
|
ITANDEHUI |
1109-01 |
1109-02 |
|
JARDINES |
1110-01 |
LÁZARO CÁRDENAS 1a SECCIÓN |
1111-01 |
LÁZARO CÁRDENAS 2a SECCIÓN |
1112-01 |
LA JOYA (SAN MARTÍN) |
1113-02 |
LOMAS DE LOS PINOS |
1114-02 |
MARGARITA MAZA DE JUÁREZ 1a SECCIÓN |
1115-01 |
MARGARITA MAZA DE JUÁREZ 2a SECCIÓN |
1116-02 |
MIGUEL HIDALGO |
1117-01 |
1117-02 |
|
MOCTEZUMA |
1118-01 |
1118-02 |
|
MONTE ALBÁN |
1119-02 |
1119-03 |
|
1119-04 |
|
NETZAHUALCÓYOTL |
1120-01 |
PRESIDENTE. RÚBRICAJUÁREZ |
1121-01 |
PRIMAVERA |
1122-01 |
FRACCIONAMIENTO EL ARROYO |
1123-01 |
FRACCIONAMIENTO JACARANDAS |
1124-01 |
FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA SIERRA |
1125-01 |
FRACCIONAMIENTO LAS CAMPANAS |
1126-01 |
FRACCIONAMIENTO LA FUNDICIÓN |
1127-01 |
UNIDAD HABITACIONAL COLINAS DE MONTEALBÁN |
1128-01 |
FRACCIONAMIENTO LAS PALMAS |
1129-01 |
FRACCIONAMIENTO VILLAS DE MONTE ALBÁN |
1130-01 |
EL ROSARIO |
1131-01 |
ESTADO DE OAXACA |
1132-03 |
1132-05 |
|
LUIS DONALDO COLOSIO |
1132-02 |
FRACCIÓN PONIENTE SAN MARTÍN MEXICAPAM |
1134-01 |
FRACCIONAMIENTO CASA BLANCA |
1135-01 |
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL SAN MARTÍN |
1136-01 |
1.- CORREDOR URBANO DE 1er. ORDEN |
CLAVE |
RIVERAS DEL RÍO ATOYAC |
001101 |
2.- CORREDOR URBANO DE 2º. ORDEN |
CLAVE |
AVENIDA MONTE ALBÁN |
001102 |
AGENCIA DE SAN LUIS BELTRÁN |
CLAVE |
AGENCIA DE SAN LUIS BELTRÁN |
1201-01 |
1201-02 |
|
FRACCIONAMIENTO CASA DEL SOL |
1202-01 |
1202-02 |
|
1.- CORREDOR URBANO DE 1er. ORDEN |
CLAVE |
AVENIDA CAMINO REAL |
001201 |
AGENCIA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
CLAVE |
AGENCIA DE SANTA ROSA PANZACOLA |
1301-01 |
ADOLFO LÓPEZ MATEOS |
1302-01 |
1302-02 |
|
BENITO JUÁREZ |
1303-01 |
1303-02 |
|
BUGAMBILIAS |
1304-01 |
1304-02 |
|
CUAUHTÉMOC |
1305-01 |
DEL MAESTRO |
1306-01 |
1306-02 |
|
10 DE ABRIL |
1307-04 |
EDUCACIÓN |
1308-01 |
EL PARAÍSO |
1309-01 |
1309-02 |
|
EX-HACIENDA SANTA ROSA 1a SECCIÓN |
1310-01 |
EX-HACIENDA SANTA ROSA 2a SECCIÓN |
1311-01 |
GUADALUPE VICTORIA |
1312-01 |
HELADIO RAMÍREZ LÓPEZ |
1313-03 |
LA SOLEDAD |
1315-03 |
LINDA VISTA |
1316-01 |
1316-02 |
|
LOMA BONITA |
1317-01 |
1317-02 |
|
1317-03 |
|
LOMAS DE SAN JACINTO (DEL SECTOR 2 AL 8) |
1318-03 |
1318-04 |
|
1318-05 |
|
LOMAS PANORÁMICAS |
1319-01 |
1319-05 |
|
1319-06 |
|
NEZA CUBI |
1320-01 |
1320-02 |
|
1320-03 |
|
REVOLUCIÓN |
1321-01 |
SAN FRANCISCO |
1322-01 |
LOMAS DE SAN JACINTO (SECTOR 1) |
1323-03 |
SOLIDARIDAD |
1324-05 |
1324-06 |
|
FRACCIONAMIENTO VISTA HERMOSA |
1325-02 |
1325-07 |
|
FRACCIONAMIENTO BUGAMBILIAS |
1326-01 |
FRACCIONAMIENTO ELSA |
1327-01 |
FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SANTA ROSA |
1328-01 |
FRACCIONAMIENTO LOS CEDROS |
1329-01 |
FRACCIONAMIENTO POPULAR VICTORIA |
1330-01 |
FRACCIONAMIENTO SAUCES |
1331-01 |
FRACCIONAMIENTO TULIPANES |
1332-01 |
FRACCIONAMIENTO ORQUÍDEAS |
1333-01 |
JARDINES DE LA PRIMAVERA |
1335-01 |
1.- CORREDOR URBANO 1er. ORDEN |
CLAVE |
CARRETERA INTERNACIONAL |
001301 |
AGENCIA DE VIGUERA |
CLAVE |
AGENCIA DE VIGUERA |
1401-01 |
1401-02 |
|
PARAJE MAGUEYERA |
1402-02 |
1402-03 |
|
PARAJE SANTA MARÍA |
1403-01 |
1403-02 |
|
PARAJE SAN ANDRÉS |
1404-02 |
1404-03 |
|
1404-05 |
|
PARAJE LA CORTINA |
1405-02 |
PARAJE SAN PEDRO |
1406-02 |
1406-03 |
|
PARAJE LOS PRETILES |
1407-02 |
PARAJE LA TRINIDAD |
1408-01 |
PARAJE LOS NOGALES |
1409-01 |
1.- CORREDOR URBANO DE 1er. ORDEN |
CLAVE |
CARRETERA A VIGUERA |
001401 |
II. Cuando el inmueble esté ubicado en una zona que no corresponda a un corredor de valor se aplicará la siguiente tabla de valores de zonificación por metro cuadrado:
CLAVE DE ZONA |
VALOR UNITARIO |
0101-01 |
$880.00 |
0101-02, 0103-05, 0104-05, 0170-05, 0155-05, 0156-05, 0141-05, |
$825.00 |
0101-03, 0102-07 |
$817.66 |
0101-04, 0164-08, 0144-08, 0122-08 |
$811.40 |
0163-09, 0107-09, 0112-09, 0125-09, 0133-09, 0120-09 |
$807.59 |
0105-10 |
$803.78 |
0182-13, 0183-13, 0106-13, 0159-13, 0174-13 |
$799.97 |
0143-12 |
$735.84 |
0165-14, 0168-14, 0180-14 |
$722.08 |
0150-15, 0178-15, 0179-15 |
$712.36 |
0108-17, 0128-17, 0166-17, 0169-17, 0171-17, 0176-17, 0177-17, 0184-17, 0185-17 |
$683.65 |
0115-16, 0116-16 |
$679.97 |
0113-18, 0117-18, 0118-18, 0121-18, 0124-18, 0127-18, 0129-18, 0136-18, 0146-18, 0147-18, 0173-18, 0175-18, 0193-18, 0148-18 |
$618.16 |
0119-19, 0126-19, 0137-19, 0130-19, 0109-19, 0132-19, 0190-19, 0191-19, 0192-19, 0110-19, |
$603.61 |
0187-20 |
$581.80 |
0187-20A |
$555.35 |
0188-20 |
$581.80 |
0188-20A |
$555.35 |
0189-20 |
$581.80 |
0189-20A |
$555.35 |
0194-20 |
$581.80 |
0194-20A |
$555.35 |
0196-20 |
$581.80 |
0196-20A |
$555.35 |
0186-20 |
$581.80 |
0186-20A |
$555.35 |
0134-21 |
$545.43 |
0134-21A |
$520.64 |
0134-21B |
$495.84 |
0134-21C |
$446.27 |
0114-22, 0172-22 |
$523.62 |
0114-22A, 0172-22A |
$499.81 |
0114-22B, 0172-22B |
$459.89 |
0114-22C, 0172-22C |
$396.17 |
0131-22 |
$523.62 |
0131-22A |
$499.81 |
0131-22B |
$459.81 |
0131-22C |
$396.17 |
0111-21 |
$545.43 |
0111-21A |
$520.64 |
0111-21B |
$495.84 |
0111-21C |
$446.27 |
0135-22 |
$523.62 |
0135-22A |
$499.81 |
0135-22B |
$459.89 |
0135-22C |
$396.17 |
0142-22 |
$523.62 |
0142-22A |
$499.81 |
0142-22B |
$459.89 |
0142-22C |
$396.17 |
0197-22 |
$523.62 |
0197-22A |
$499.81 |
0197-22B |
$459.89 |
0197-22C |
$396.17 |
0199-23 |
$501.60 |
01100-23 |
$683.65 |
01992-23A |
$545.43 |
01992-23B |
$520.64 |
01992-23C |
$495.84 |
01992-23D |
$446.27 |
01992-23E |
$396.17 |
0203-01, 0204-01, 0205-01 |
$761.88 |
0201-02, 0202-02 |
$746.64 |
0206-03 |
$715.00 |
0301-01, 0302-01 |
$595.32 |
0303-02, 0304-02, 0305-02 |
$409.24 |
0305-03 |
$304.40 |
0401-01, 0402-01 |
$499.70 |
0402-02 |
$400.25 |
0502-01, 0503-01, 0504-01, 0505-01, 0506-01 |
$431.58 |
0501-02, 0502-02, 0503-02, 0504-02, 0505-02, 0406-02 |
$344.34 |
0504-03, 0505-03 |
$325.98 |
0502-04, 0503-04 |
$313.03 |
0502-05, 0503-05 |
$284.58 |
0610-01 |
$495.00 |
0601-02, 0602-02, 0603-02, 0604-02, 0605-02, 0606-02 |
$454.58 |
0605-03, 0606-03 |
$362.71 |
0606-04 |
$296.71 |
0607-05, 0608-05, 0609-05 |
$263.79 |
0606-06 |
$230.81 |
0605-07 |
$197.84 |
0701-01, 0703-01, 0706-01, 0707-01 |
$418.93 |
0701-02, 0702-02, 0704-02, 0705-02, 0708-02 |
$334.73 |
0801-01, 0806-01, 0811-01 |
$308.53 |
0801-02, 0802-02, 0803-02, 0804-02, 0805-02, 0806-02, 0807-02, 0808-02, 0809-02, 0810-02, 0811-02, 0812-02, 0813-02 |
$239.66 |
0801-03 |
$196.09 |
0801-04 |
$174.30 |
0901-01, 0903-01, 0904-01, 0905-01, 0906-01, 0907-01, 0908-01, 0909-01, 0910-01, 0911-01, 0912-01, 0913-01, 0914-01, 0915-01, 0916-01, 0917-01, 0918-01 |
$746.64 |
0901-02, 0902-02, 0904-02, 0907-02 |
$735.21 |
0902-03 |
$668.38 |
1001-01, 1002-01, 1003-01, 1004-01, 1005-01, 1006-01, 1007-01, 1008-01, 1009-01, 1010-01, 1011-01, 1012-01, 1013-01, 1014-01, 1015-01, 1016-01, 1017-01, 1018-01, 1019-01 |
$386.65 |
1002-02, 1005-02, 1006-02, 1010-02, 1012-02 |
$348.55 |
1001-03, 1002-03, 1004-03, 1006-03, 1010-03, 1011-03, 1013-03, 1016-03 |
$272.37 |
1002-04, 1003-04, 1005-04, 1007-04, 1014-04 |
$230.47 |
1002-05, 1003-05, 1005-05, 1007-05 |
$188.57 |
1101-01, 1102-01, 1104-01, 1108-01, 1109-01, 1110-01, 1111-01, 1112-01, 1115-01, 1117-01, 1118-01, 1120-01, 1121-01, 1122-01, 1123-01, 1124-01, 1125-01, 1126-01, 1127-01, 1128-01, 1129-01, 1130-01, 1131-01, 1134-01, 1135-01, 1136-01 |
$472.90 |
1103-02, 1106-02, 1107-02, 1108-02, 1109-02, 1113-02, 1114-02, 1116-02, 1117-02, 1118-02, 1119-02, 1133-02 |
$381.08 |
1106-03, 1108-03, 1119-03, 1132-03 |
$311.79 |
1105-04, 1119-04 |
$277.15 |
1103-05, 1108-05, 1132-05 |
$242.50 |
1201-01, 1202-01 |
$382.94 |
1201-02, 1202-02 |
$313.31 |
1301-01, 1302-01, 1303-01, 1304-01, 1305-01, 1306-01, 1308-01, 1309-01, 1310-01, 1311-01, 1312-01, 1315-01, 1316-01, 1318-01, 1319-01, 1320-01, 1321-01, 1325-01, 1326-01, 1327-01, 1328-01, 1329-01, 1330-01, 1331-01, 1332-01, 1333-01 |
$459.39 |
1302-02, 1303-02, 1304-02, 1306-02, 1309-02, 1315-02, 1316-02, 1319-02, 1324-02 |
$417.62 |
1313-03, 1314-03, 1316-03, 1317-03, 1319-03, 1322-03 |
$341.69 |
1307-04, 1317-04 |
$303.73 |
1317-05, 1318-05, 1323-05 |
$265.76 |
1318-06, 1323-06 |
$227.79 |
1324-07 |
$330.00 |
1401-01, 1403-01, 1408-01, 1409-01 |
$316.32 |
1401-02, 1402-02, 1403-02, 1404-02, 1405-02, 1406-02, 1407-02 |
$217.48 |
1402-03, 1404-03, 1406-03 |
$177.93 |
1404-05 |
$143.78 |
III. Cuando el inmueble esté ubicado en un corredor de valor se aplicará la siguiente tabla de zonificación por metro cuadrado:
CLAVE DE CORREDOR |
VALOR UNITARIO |
0001-01 |
$1,098.00 |
0001-02 |
$971.00 |
0001-03 |
$896.30 |
0001-04 |
$893.20 |
0001-05 |
$893.20 |
0001-06 |
$869.00 |
0001-07 |
$854.50 |
0001-08 |
$974.09 |
0001-09 |
$970.27 |
0001-10 |
$885.98 |
0002-01 |
$761.88 |
0003-01 |
$672.66 |
0003-02 |
$655.93 |
0003-03 |
$605.38 |
0004-01 |
$546.94 |
0004-02 |
$505.04 |
0005-01 |
$463.14 |
0006-01 |
$505.04 |
0007-01 |
$463.14 |
0008-01 |
$379.33 |
0009-01 |
$761.88 |
0010-01 |
$419.03 |
0011-01 |
$495.85 |
0011-02 |
$460.93 |
0012-01 |
$421.23 |
0013-01 |
$510.44 |
0014-01 |
$362.46 |
IV. Para efecto de aplicar las tipologías de construcción que se mencionan en el artículo 46 fracción II incisos a y b, se comprenderán de la siguiente manera:
a) Habitacional
1. PRECARIA: Esta tipología se caracteriza por tener cuartos de usos múltiples sin diferenciación; servicios mínimos incompletos (letrinas o sanitarios fuera del cuerpo principal de la construcción); muros desplantados sobre el suelo, de tabicón o de desechos de construcción sin refuerzos; techos de lámina de cartón o acrílicas; e instalaciones eléctricas e hidráulicas incompletas visibles.
2. ECONÓMICA: El tipo de estas construcciones cuenta con espacios pequeños con algunas diferenciaciones por usos; servicios mínimos completos (generalmente un baño); muros con aplanados sencillos; ventanería de fierro estructural o tubular; techos de concreto armado, prefabricados u otro tipo sencillo, con algún claro corto no mayor de 3.5 metros; pisos con firmes de cemento-arena.
3. MEDIA: Los espacios diferenciados por uso de estas construcciones son de; servicios completos (de uno hasta dos baños); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería sencilla de fierro o aluminio; techos de concreto armado, acero, mixtos, o prefabricados de mediana calidad, con algún claro corto de hasta 4.00 metros; pisos de concreto.
4. BUENA: Los espacios diferenciados por uso de estas construcciones son de: servicios completos (de uno hasta dos baños); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería sencilla de fierro o aluminio natural con vidrios sencillos o medio dobles; techos de concreto armado, acero, mixtos, o prefabricados; con algún claro corto no mayor a 4.5 metros; piso con firmes de concreto simple pulido; instalaciones completas.
5. MUY BUENA: Esta tipología diferencia los espacios totalmente especializados por uso y servicios completos (de uno hasta tres baños, cuarto de servicio); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería de fierro, o de aluminio natural o anonizado con vidrios medios dobles o dobles; techo de concreto armado, acero o mixtos, con algún claro corto de hasta 5.00 metros; pisos con firmes de concreto simple o pulido; instalaciones completas.
6. LUJO: Son construcciones diseñadas con espacios amplios y definidos por uso con áreas complementarias a las funciones principales (de uno hasta cuatro baños, con algún vestidor y closet integrado a alguna recámara); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería de perfiles semi estructurales de aluminio natural o anonizado, o de madera; con vidrios dobles o especiales; techos de concreto armado, prefabricados u otros, reticulares de concreto armado o de tablones sobre vigas de madera con capa de compresión de concreto armado; con algún claro corto de hasta 5.50 metros, pisos con firmes de concreto simple o pulido, listo para recibir alfombra, parquet de madera, losetas de cerámica, terrazos o materiales pétreos; instalaciones completas y algunas especiales.
7. ESPECIAL: El tipo de estas construcciones son diseñadas con espacios amplios y definidos por uso con áreas complementarias a las funciones principales (cada recámara con baño y más de un vestidor integrado a una recámara); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería estructural de aluminio anonizado, de maderas finas o de acero estructural; techos reticulares de concreto armado con trabes de grandes o gruesos peraltes, o losas tridimensionales, o prefabricadas pretensadas o de concreto o bóveda catalana de ladrillo en claros grandes, o vigas “T”, reticulares, o losa sobre vigas de acero o tablones sobre vigas de madera con capa de compresión de concreto armado; con algún claro corto mayor a 5.50 metros; pisos con firmes de concreto simple o pulido, listo para recibir alfombra, parquet de madera, losetas de cerámica, terrazos o materiales pétreos; instalaciones completas y algunas especiales.
La aplicación de la tabla de zonificación no será óbice para que se apliquen los méritos y deméritos que sobre la valuación en particular procedan de acorde con el Manual de Valuación que emita la Tesorería Municipal.
b) NO HABITACIONAL
1. PRECARIA: Esta tipología se caracteriza por; cuartos con usos múltiples sin divisiones; servicios mínimos incompletos; muros sobre suelo, de tabicón sin refuerzos; ventanas de madera o fierro, techos de lámina metálica, o de cartón; pisos habilitados con pedacerías, o de materiales pétreos burdos; instalaciones incompletas visibles.
2. ECONOMICA: El tipo de construcciones cuenta con espacios semi-separados por usos; muros de tabique, tabicón, piedra común de cara lisa o block hueco de concreto con refuerzos elementales, con o sin acabados de aplanados sencillos de mortero o yeso; ventanería de fierro estructural, tubular de aluminio sencillo; techos de losas macizas de concreto armado o ligeros, prefabricados económicos, o de ladrillo sobre vigas de madera con algún claro corto de hasta 3.00 metros, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales con claro mayor que libra la estructura de hasta 5.00 metros y alturas de piso a techo de hasta 3.00 metros; pisos de firmes de concreto simple o pulido; instalaciones hidráulica y sanitaria elementales; y eléctricas básicas visibles.
3. MEDIA: Los espacios diferenciados por uso de estas construcciones son; espacios pequeños y continuos diferenciados por usos; muros de piedra brasa, tabique, tabicón, prefabricados, o block hueco; con acabados de cemento o yeso; ventanería de aluminio, fierro estructural o tubular; techos de lozas macizas de concreto armado prefabricadas, reticulares aligeradas de bóveda catalana o madera con teja, con algún claro corto de hasta 4 metros, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales, con claro mayor que libra la estructura de 5.01 a 8.00 metros, y con alturas de piso a techo de hasta 5.00 metros; pisos de firme de concreto simple o pulido; instalaciones hidráulicas y sanitarias completas y con instalaciones eléctricas entubadas ocultas o visibles.
4. BUENA: Son las construcciones con espacios de distribución propia para su uso; vestíbulos, pasillos bien definidos con buena funcionalidad; muros de piedra, de tabique, tabicón o similar, prefabricados de ensamble sencillo, o de block hueco, con acabados de aplanados de mortero, yeso o pasta; ventanería en perfiles de aluminio, fierro estructural, tubular o PVC techos de concreto armado, prefabricados ligeros, reticulares mixtos, de lámina estructural metálica o de asbesto, o de bóveda de ladrillo; con algún claro corto de hasta 5.00 mts, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales, con claro mayor que libra la estructura de 8.01 a 10.00 metros, y con alturas de piso a techo de hasta 6.00 metros; pisos de concreto acabado pulido, con o sin recubrimientos; instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas, u otras ocultas o visibles.
5. MUY BUENA: Son las construcciones con espacios y alturas adecuadas a sus funciones; muros en sus diferentes modalidades; ventanería en perfiles de aluminio, de fierro estructural, tubular, o PVC; cubiertas y entrepisos; techos o losas o cubiertas o entrepisos aligerados, o reticulares, o de concreto armado, o de armaduras compuestas ligeras, o arcos autoportantes, o prefabricados, o lozacero, o “multipanel”, con y/o sin plafones, domos o tragaluces medianos con algún claro corto de hasta 5.50 mts, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales con claro mayor que libra la estructura de 10.01 mts. a 12 mts, y con alturas de piso a techo de hasta 8.00 metros; pisos de firmes de concreto sin acabado rústico, pulido o escobillado; instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas, u otras ocultas y/o visibles.
6. LUJO: Son las construcciones con proyecto específico para su uso; ventanería de aluminio con perfiles semiestructurales o PVC, o madera; techos o losas o cubiertas o entrepisos de losas reticulares, o tridimensionales, o viga “T” pretensada o postensada, armaduras convencionales de peso mediano, horizontales o inclinadas, arcos portantes armados, domos o tragaluces con algún claro corto de hasta 6.50 metros, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales con claro mayor que libra la estructura de 12.01 a 15.00 metros, y con alturas de piso a techo de hasta 10.00 metros; pisos de concreto simple o armado; instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas, u otras visibles u ocultas.
7. ESPECIAL: Son los edificios inteligentes o construcciones proyectadas con alta funcionalidad; muros en sus diferentes modalidades; ventanería estructural pesada de acero, de aluminio o de madera; losas, techos, cubiertas o entrepisos con estructuras metálicas pesadas, articulaciones, armaduras compuestas, cubiertas “tridimensionales”, o sustentadas con tensores, pretensadas o postensadas, con algún claro corto mayor a 6.50 mts, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales, con claro mayor que libra la estructura de 15.00 mts. en adelante, y con alturas de piso a techo mayor a 12.00 mts. pisos de concreto simple o armado; instalaciones hidráulicas sanitarias, eléctricas y otras visibles u ocultas.
La aplicación de la tabla de zonificación no será óbice para que se apliquen los méritos y deméritos que sobre la valuación en particular procedan de acorde con el Manual de Valuación que emita la Tesorería Municipal.
DECIMO PRIMERO Se entenderá como personas de la tercera edad aquellas que hayan cumplido la edad de 60 años y lo acredite mediante credencial expedida por el IFE, credencial del Instituto Nacional para Adultos Mayores antes INSEN o acta de nacimiento.
DÉCIMO SEGUNDO.- Para efectos de lo establecido en el Título Segundo, Capítulo IV, la Tesorería Municipal deberá contar con el dictamen aprobatorio por parte de la Comisión de Espectáculos Públicos, mismo que se sujetará al cobro de 20 a 500 SMG dependiente de la magnitud del evento.
DÉCIMO TERCERO. La Dirección de Ingresos y la Recaudación de Rentas Municipales por conducto de sus titulares y el personal que al efecto éstos designen podrán ejercer dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Oaxaca de Juárez las facultades establecidas en el artículo 68 fracciones I, II, III, IV, V, VI incisos a), b), c,) y fracción VII; y en el artículo 69 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca. Asimismo están facultadas para determinar la comisión de infracciones e imponer en su caso las sanciones establecidas en los artículos 71, 72 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, y XI; 73, 74 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 75 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, y XI; 76 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 77 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 78 fracciones I y II; y 79 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
DÉCIMO CUARTO. El estudio, trámite y resolución de los asuntos que son competencia de las autoridades fiscales, corresponden originalmente a las mismas quienes para su mejor atención y despacho, podrán delegar facultades en los servidores públicos subalternos sin perder por ello la posibilidad de su ejercicio directo, excepto aquellas que por disposición de ley o que deba ejercer en forma directa o que no sean delegables.
DÉCIMO QUINTO. Las Autoridades Fiscales podrán condonar recargos de contribuciones así como las multas por infracciones a las disposiciones fiscales y administrativas, apreciando discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción. Para lo cual emitirán la resolución correspondiente o en su caso autorizarán el porcentaje de condonación correspondiente mediante la firma autógrafa en el estado de cuenta en el cual figure el monto a pagar del crédito fiscal y el porcentaje de descuento.
La solicitud de condonación de recargos o multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicten las autoridades fiscales al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece La Ley Municipal del Estado de Oaxaca, el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca y la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca.
DECIMO SEXTO. El Municipio de Oaxaca de Juárez percibirá ingresos por concepto de derechos bajo el rubro cuotas de recuperación por servicios que preste la Casa Hogar Municipal para Ancianos de acuerdo a la siguiente tabla:
Tipo de cuota |
Ingresos quincenales |
Cuota de recuperación |
A |
1500.00 a 1,800.00 |
$ 500.00 |
B |
1,800.01 a 2,100.00 |
$ 600.00 |
C |
2,100.01 a 2,700.00 |
$ 800.00 |
D |
2,700.01 a 3,300.00 |
$ 1,000.00 |
E |
3,300.01 a 3,900.00 |
$ 1,200.00 |
F |
3,900 01 en adelante |
$ 1,500.00 |
Los ingresos a que se refiere la tabla anterior, serán declarados por los familiares o por el propio adulto mayor que desea ingresar a la Casa Hogar y serán corroborados por personal del área de Trabajo Social a través de un estudio socioeconómico, el cual es requisito indispensable para solicitar su ingreso.
Cuando del estudio que se levante se demuestre que la persona o familiares no tienen ingresos superiores a los comprendidos en dicha tabla, la titular de la Casa Hogar Municipal para ancianos podrá determinar la reducción total en el costo de la tarifa antes señalada debiendo informar de esta situación a de manera inmediata a la Tesorería Municipal.
DÉCIMO SÉPTIMO. Para el ejercicio fiscal 2008 el Municipio de Oaxaca de Juárez continuará aplicando de manera general lo dispuesto por el Título III Capítulo IX de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez para el ejercicio fiscal 2006, hasta en tanto el municipio no suscriba el convenio respectivo con la Comisión Federal de Electricidad para el efecto de homologar los procedimientos de cobro y determinación de derechos previstos por el Título III Capítulo IX de la presente ley, sin que sea óbice aplicar el mismo para los casos particulares que las autoridades fiscales determinen.
Facultándose a las autoridades fiscales a suscribir todo tipo de acuerdos o convenios con la Comisión Federal de Electricidad para efectos de la presente ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 10 de enero de 2008.
DIP. JOSÉ HUMBERTO CRUZ RAMOS.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES.
SECRETARIO.
RÚBRICA